T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6612)
Sala Segunda. Sentencia 66/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 980-2020. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros diputados del Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con diversas resoluciones y actos de la presidencia de la cámara. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo: discrepancias jurídicas acerca del titular de la presidencia de la Generalitat de Cataluña que no perturban las funciones representativas de los parlamentarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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no firme de incapacidad o el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo a que se
refiere el art. 155 CE.
c) El efecto conjunto de los acuerdos de la mesa y del presidente del Parlamento
que se cuestionan ha sido quebrantar el deber de constatar que el señor Torra i Pla
incumple los requisitos para ostentar legítimamente la presidencia de la Generalitat,
permitiendo la violación del derecho de representación política. Ante la petición de los
recurrentes, la mesa se ha limitado a acordar que se impugnen las resoluciones de la
administración electoral. Carece de sentido jurídico e implica una injustificada
desconsideración al efecto legal previsto en la LOREG que la mesa y el presidente
rechacen anudar efecto alguno a la concurrencia de una incapacidad absoluta para el
ejercicio de funciones representativas del señor Torra i Pla.
A través de los acuerdos impugnados, no solo se excluye dar efectividad a la
incapacidad jurídica del señor Torra i Pla para ostentar función representativa alguna;
sino que se le «rehabilita taumatúrgicamente» para detentar con apariencia de legalidad
la función de presidente de la Generalitat; y se construye el fundamento de la
perturbación continuada al ejercicio de la función representativa de los recurrentes.
d) Lo anterior ha dado lugar a la «imposición de un ineficaz o ilusorio control al
Gobierno» al imponérsele la obligación de dirigir sus iniciativas de control a una persona
carente de la capacidad jurídica para ostentar la presidencia de la Generalitat.
La formulación de preguntas es una facultad y, a su vez, una responsabilidad de los
miembros de cualquier cámara de representación, que debe ejercerse con plena
conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de la misma. Se trascriben, al respecto, los
arts. 162 y 164 del Reglamento del Parlamento de Cataluña. Es evidente que se perturba
ilegítimamente el ius in officium si se impone a los diputados que las preguntas sean
respondidas por personas que no pueden ser miembros del Gobierno o presidente de la
Generalitat, convirtiendo en «ineficaz» o «quimérica» la propia finalidad del control,
equivalente al pretendido por conducto de un simple ciudadano que no ostenta la
representación legal del Gobierno.
e) Las decisiones impugnadas perturban ilegítimamente y de forma indefinida en el
tiempo el ejercicio del control de la acción del Gobierno, de cualquier iniciativa de
responsabilidad contra el presidente de la Generalitat (moción de censura y cuestión de
confianza) y la participación en una nueva investidura. Esto es resultado, no de una
interpretación razonable del estatuto sino de la anteposición de los intereses particulares
de los grupos parlamentarios en que se integran el presidente del Parlamento y la
mayoría de la mesa. Al rehabilitar la capacidad jurídica del señor. Torra i Pla al margen
de toda legalidad, se quiebra, además, el principio de igualdad ínsito al derecho
fundamental a la representación política.
Por todo ello, solicitan la estimación del recurso de amparo y la anulación de la
decisión y de los acuerdos impugnados. Asimismo, por otrosí, solicitan la suspensión
cautelar de los mismos.
4. La Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal Constitucional, dictó
providencia el día 24 de febrero de 2020 por la que acordó la admisión a trámite del
recurso de amparo y, al mismo tiempo, apreció que el mismo ofrece especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC)]. En la providencia se indicaba, también, que, en aplicación de lo dispuesto en el
art. 51 LOTC, se dirigía atenta comunicación a la mesa del Parlamento de Cataluña para
que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o copia adverada de
las actuaciones correspondientes a las decisiones del presidente del Parlamento de
Cataluña y a los acuerdos de la mesa de 14 y 27 de enero de 2020, con emplazamiento
a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en
amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días, si así lo deseaban, en
el recurso de amparo. Finalmente, se ordenaba, de conformidad con lo solicitado por la
parte actora, la formación de la pieza separada de suspensión.

cve: BOE-A-2021-6612
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