T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6612)
Sala Segunda. Sentencia 66/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 980-2020. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros diputados del Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con diversas resoluciones y actos de la presidencia de la cámara. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo: discrepancias jurídicas acerca del titular de la presidencia de la Generalitat de Cataluña que no perturban las funciones representativas de los parlamentarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47605
i) En la sesión núm. 49 del Pleno del Parlamento de Cataluña, celebrada el día 12
de febrero de 2020 para el ejercicio de las funciones de control al gobierno de la
Generalitat, el presidente del Parlamento concedió la palabra al señor Torra i Pla, como
presidente de la Generalitat, para que respondiera a las preguntas formuladas por el
grupo parlamentario Ciutadans.
3. La demanda de amparo alega que el ius in officium de los diputados recurrentes
ha sido vulnerado por los acuerdos de 14 y de 27 de enero de 2020 de la mesa del
Parlamento de Cataluña, así como por la concreta decisión del presidente de la cámara
legislativa catalana de permitir que, en la sesión de control al Gobierno celebrada por el
Pleno el día 12 de febrero de 2020, el grupo parlamentario ahora demandante tuviera
que formular las preguntas de control, en cuanto dirigidas al presidente de la Generalitat,
al señor Torra i Pla. En el parecer de los ahora demandantes, esta persona carecía de
capacidad jurídica para ostentar dicho cargo de presidente de la Generalitat, por haber
perdido la condición de diputado del Parlamento, al haber incurrido sobrevenidamente en
la causa de inelegibilidad del art.6.2 b) LOREG.
A juicio de los recurrentes, tanto los acuerdos de la mesa que se han citado, como la
decisión del presidente del Parlamento de obligarles a formular las preguntas de control
a quien ya no sigue ostentando el cargo de presidente de la Generalitat, por haber
perdido la condición de diputado del Parlamento, afecta al núcleo esencial de sus
derechos de participación política, lo que fundamentan en las siguientes razones:
a) La doctrina constitucional ha delimitado el contenido del derecho fundamental del
art. 23 CE en los siguientes términos: (i) deben ponerse en conexión sus dos apartados,
que quedarían vacíos de contenido si el representante político se viera perturbado en el
ejercicio de sus funciones; (ii) es un derecho de configuración legal; (iii) no cualquier acto
de los órganos parlamentarios que infrinja la legalidad es lesivo del derecho
fundamental, sino tan solo aquellos que afectan al núcleo de la función representativa
parlamentaria; (iv) la mesa y la presidencia del Parlamento deben respetar el ius in
officium en el ejercicio de las funciones que tienen reglamentariamente atribuidas,
motivando de manera expresa, suficiente y adecuada de toda resolución restrictiva del
mismo; (v) el control constitucional sobre la función de calificación de los órganos
parlamentarios es de carácter negativo, por respeto a la autonomía de las cámaras; (vi)
lo cual no impide la posibilidad excepcional del control del contenido material de las
iniciativas parlamentarias cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean
«palmarias y evidentes» (cita la STC 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4) y (vii) la facultad de
formular preguntas al Gobierno pertenece al núcleo de la función representativa
parlamentaria (cita la STC 23/2015, de 16 de febrero, FJ 8, entre otras).
b) A diferencia de lo que sucede con el presidente del Gobierno de la Nación, para
ser presidente de la Generalitat se debe adquirir y mantener la condición de diputado del
Parlamento. Así se deriva de una interpretación conjunta de los arts. 152 CE, 67.2 del
estatuto y 4.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y
del Gobierno. Con ello se pretende garantizar la vinculación permanente del presidente
con el Parlamento a efectos de cumplir con las funciones de máximo representante del
sistema institucional catalán, cabeza del Gobierno y de la administración de la
Generalitat y representante ordinario del Estado en la comunidad autónoma. Prueba de
lo anterior es que entre las incompatibilidades del presidente de la Generalitat se
exceptúa expresamente la condición de diputado.
En el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020
los propios servicios jurídicos del Parlamento defendieron que cabía interpretar que la
pérdida de la condición de diputado también acarreaba la de presidente de la
Generalitat.
La afirmación formulada de contrario de que la pérdida de la condición de diputado
no está explícitamente prevista en la Ley 13/2008 como causa de cese sobrevenida es
simplista e incluso cabe calificarla de «disparate jurídico», pues en dicha ley tampoco se
prevén otras causas de cese como la pérdida de la nacionalidad española, la declaración
cve: BOE-A-2021-6612
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47605
i) En la sesión núm. 49 del Pleno del Parlamento de Cataluña, celebrada el día 12
de febrero de 2020 para el ejercicio de las funciones de control al gobierno de la
Generalitat, el presidente del Parlamento concedió la palabra al señor Torra i Pla, como
presidente de la Generalitat, para que respondiera a las preguntas formuladas por el
grupo parlamentario Ciutadans.
3. La demanda de amparo alega que el ius in officium de los diputados recurrentes
ha sido vulnerado por los acuerdos de 14 y de 27 de enero de 2020 de la mesa del
Parlamento de Cataluña, así como por la concreta decisión del presidente de la cámara
legislativa catalana de permitir que, en la sesión de control al Gobierno celebrada por el
Pleno el día 12 de febrero de 2020, el grupo parlamentario ahora demandante tuviera
que formular las preguntas de control, en cuanto dirigidas al presidente de la Generalitat,
al señor Torra i Pla. En el parecer de los ahora demandantes, esta persona carecía de
capacidad jurídica para ostentar dicho cargo de presidente de la Generalitat, por haber
perdido la condición de diputado del Parlamento, al haber incurrido sobrevenidamente en
la causa de inelegibilidad del art.6.2 b) LOREG.
A juicio de los recurrentes, tanto los acuerdos de la mesa que se han citado, como la
decisión del presidente del Parlamento de obligarles a formular las preguntas de control
a quien ya no sigue ostentando el cargo de presidente de la Generalitat, por haber
perdido la condición de diputado del Parlamento, afecta al núcleo esencial de sus
derechos de participación política, lo que fundamentan en las siguientes razones:
a) La doctrina constitucional ha delimitado el contenido del derecho fundamental del
art. 23 CE en los siguientes términos: (i) deben ponerse en conexión sus dos apartados,
que quedarían vacíos de contenido si el representante político se viera perturbado en el
ejercicio de sus funciones; (ii) es un derecho de configuración legal; (iii) no cualquier acto
de los órganos parlamentarios que infrinja la legalidad es lesivo del derecho
fundamental, sino tan solo aquellos que afectan al núcleo de la función representativa
parlamentaria; (iv) la mesa y la presidencia del Parlamento deben respetar el ius in
officium en el ejercicio de las funciones que tienen reglamentariamente atribuidas,
motivando de manera expresa, suficiente y adecuada de toda resolución restrictiva del
mismo; (v) el control constitucional sobre la función de calificación de los órganos
parlamentarios es de carácter negativo, por respeto a la autonomía de las cámaras; (vi)
lo cual no impide la posibilidad excepcional del control del contenido material de las
iniciativas parlamentarias cuya contradicción con el Derecho o inconstitucionalidad sean
«palmarias y evidentes» (cita la STC 10/2016, de 1 de febrero, FJ 4) y (vii) la facultad de
formular preguntas al Gobierno pertenece al núcleo de la función representativa
parlamentaria (cita la STC 23/2015, de 16 de febrero, FJ 8, entre otras).
b) A diferencia de lo que sucede con el presidente del Gobierno de la Nación, para
ser presidente de la Generalitat se debe adquirir y mantener la condición de diputado del
Parlamento. Así se deriva de una interpretación conjunta de los arts. 152 CE, 67.2 del
estatuto y 4.1 de la Ley 13/2008, de 5 de noviembre, de la presidencia de la Generalitat y
del Gobierno. Con ello se pretende garantizar la vinculación permanente del presidente
con el Parlamento a efectos de cumplir con las funciones de máximo representante del
sistema institucional catalán, cabeza del Gobierno y de la administración de la
Generalitat y representante ordinario del Estado en la comunidad autónoma. Prueba de
lo anterior es que entre las incompatibilidades del presidente de la Generalitat se
exceptúa expresamente la condición de diputado.
En el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020
los propios servicios jurídicos del Parlamento defendieron que cabía interpretar que la
pérdida de la condición de diputado también acarreaba la de presidente de la
Generalitat.
La afirmación formulada de contrario de que la pérdida de la condición de diputado
no está explícitamente prevista en la Ley 13/2008 como causa de cese sobrevenida es
simplista e incluso cabe calificarla de «disparate jurídico», pues en dicha ley tampoco se
prevén otras causas de cese como la pérdida de la nacionalidad española, la declaración
cve: BOE-A-2021-6612
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Núm. 97