T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6612)
Sala Segunda. Sentencia 66/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 980-2020. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros diputados del Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con diversas resoluciones y actos de la presidencia de la cámara. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo: discrepancias jurídicas acerca del titular de la presidencia de la Generalitat de Cataluña que no perturban las funciones representativas de los parlamentarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47616
en consecuencia, no iniciar los trámites para una nueva investidura –como solicitaban los
recurrentes–, se lesionó el núcleo de sus derechos y facultades como parlamentarios.
a) Tal y como hemos indicado, corresponde al presidente del Parlamento iniciar los
trámites para la investidura del presidente de la Generalitat «[e]n el plazo de los diez días
siguientes a la constitución de la legislatura, o en el plazo de los diez días siguientes al
hecho causante de otro de los supuestos en los que corresponda proceder a la elección»
(art. 4.2 de la Ley 13/2008). Esto debe ponerse en conexión con el art. 67.7 del Estatuto
de Autonomía de Cataluña conforme al cual «[e]l presidente o presidenta de la
Generalitat cesa por renovación del Parlamento a consecuencia de unas elecciones, por
aprobación de una moción de censura o denegación de una cuestión de confianza, por
defunción, por dimisión, por incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el
Parlamento, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, y por condena penal firme que
comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos». En términos similares se
pronuncia el art. 7 de la Ley 13/2008.
Los demandantes argumentan que el apartado 7 del art. 67 del estatuto debe
relacionarse con el apartado 2, según el cual el presidente de la Generalitat «es elegido
por el Parlamento de entre sus miembros», de donde deducen que no es posible
continuar presidiendo el ejecutivo autonómico una vez perdida la condición de diputado.
Por el contrario, el presidente del Parlamento, de acuerdo con un informe de los
servicios jurídicos de la cámara, interpretó que dejar de ser diputado no era impedimento
para continuar como presidente de la Generalitat, por lo que no consideró que la
presidencia hubiera quedado vacante ni, por tanto, inició las consultas con los partidos y
grupos políticos con representación parlamentaria para una nueva investidura.
El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 diferenciaba también
ambos efectos, cuando afirmó que la administración electoral debía circunscribirse a
decidir «si la condena impuesta al señor Torra i Pla integraba o no un supuesto de
inelegibilidad sobrevenida y si ello determinaba la pérdida de la condición de diputado
electo del Parlamento de Cataluña» pero no si con ello se producía la pérdida de la
condición de presidente de la Generalitat a tenor del art. 67.2 EAC, «efecto que deberá
ser analizado por los órganos competentes del Parlamento de Cataluña cuando se le
comuni[que] la pérdida de la condición de diputado electo» (fundamento quinto,
consideración sexta).
b) Pues bien, cualquiera que sea la interpretación más ajustada, en abstracto, de
tales preceptos del Estatuto, en un proceso de amparo nos debemos limitar a valorar
única y exclusivamente si, al mantener un criterio diferente al de los recurrentes, el
presidente de la cámara vulneró el núcleo de las facultades parlamentarias de aquellos.
La respuesta debe ser negativa, puesto que el mismo no incluye el derecho a que los
órganos de la cámara –en este caso el presidente– ejerzan sus competencias conforme
a una determinada interpretación, entre varias posibles, de los preceptos en liza. En
concreto, no comprende el derecho a que el presidente del Parlamento, en el ejercicio de
la competencia que le atribuye el art. 4.2 de la Ley 13/2008, opte por la interpretación del
art. 67.2 del estatuto que proponen los demandantes, frente a la que realizan los
servicios jurídicos de la cámara.
La demanda, centrada en argumentar por qué debe mantenerse la condición de
diputado para continuar ejerciendo el cargo de presidente de la Generalitat, presenta
como lesión del art. 23.2 CE, lo que no pasa de ser una mera discrepancia jurídica, que
no perturba los derechos parlamentarios de los recurrentes. Estos han ejercido sin
restricciones la función de control sobre quién era el presidente de la Generalitat, prueba
de lo cual –como subraya el letrado del Parlamento– es que, en el periodo de 27 de
enero a 7 de julio de 2020, el grupo parlamentario de Ciutadans presentó –y fueron
tramitadas– un total de 403 preguntas al Gobierno a responder por escrito; 162
preguntas al Gobierno a responder oralmente en comisión; 15 preguntas al Gobierno a
responder oralmente en el Pleno y, finalmente, 7 preguntas al presidente para su
respuesta oral en Pleno. Por tanto, frente a lo que alega la demanda, el control se ha
realizado de manera efectiva y no «ilusoria», «quimérica» ni «ineficaz».
cve: BOE-A-2021-6612
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47616
en consecuencia, no iniciar los trámites para una nueva investidura –como solicitaban los
recurrentes–, se lesionó el núcleo de sus derechos y facultades como parlamentarios.
a) Tal y como hemos indicado, corresponde al presidente del Parlamento iniciar los
trámites para la investidura del presidente de la Generalitat «[e]n el plazo de los diez días
siguientes a la constitución de la legislatura, o en el plazo de los diez días siguientes al
hecho causante de otro de los supuestos en los que corresponda proceder a la elección»
(art. 4.2 de la Ley 13/2008). Esto debe ponerse en conexión con el art. 67.7 del Estatuto
de Autonomía de Cataluña conforme al cual «[e]l presidente o presidenta de la
Generalitat cesa por renovación del Parlamento a consecuencia de unas elecciones, por
aprobación de una moción de censura o denegación de una cuestión de confianza, por
defunción, por dimisión, por incapacidad permanente, física o mental, reconocida por el
Parlamento, que lo inhabilite para el ejercicio del cargo, y por condena penal firme que
comporte la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos». En términos similares se
pronuncia el art. 7 de la Ley 13/2008.
Los demandantes argumentan que el apartado 7 del art. 67 del estatuto debe
relacionarse con el apartado 2, según el cual el presidente de la Generalitat «es elegido
por el Parlamento de entre sus miembros», de donde deducen que no es posible
continuar presidiendo el ejecutivo autonómico una vez perdida la condición de diputado.
Por el contrario, el presidente del Parlamento, de acuerdo con un informe de los
servicios jurídicos de la cámara, interpretó que dejar de ser diputado no era impedimento
para continuar como presidente de la Generalitat, por lo que no consideró que la
presidencia hubiera quedado vacante ni, por tanto, inició las consultas con los partidos y
grupos políticos con representación parlamentaria para una nueva investidura.
El acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 diferenciaba también
ambos efectos, cuando afirmó que la administración electoral debía circunscribirse a
decidir «si la condena impuesta al señor Torra i Pla integraba o no un supuesto de
inelegibilidad sobrevenida y si ello determinaba la pérdida de la condición de diputado
electo del Parlamento de Cataluña» pero no si con ello se producía la pérdida de la
condición de presidente de la Generalitat a tenor del art. 67.2 EAC, «efecto que deberá
ser analizado por los órganos competentes del Parlamento de Cataluña cuando se le
comuni[que] la pérdida de la condición de diputado electo» (fundamento quinto,
consideración sexta).
b) Pues bien, cualquiera que sea la interpretación más ajustada, en abstracto, de
tales preceptos del Estatuto, en un proceso de amparo nos debemos limitar a valorar
única y exclusivamente si, al mantener un criterio diferente al de los recurrentes, el
presidente de la cámara vulneró el núcleo de las facultades parlamentarias de aquellos.
La respuesta debe ser negativa, puesto que el mismo no incluye el derecho a que los
órganos de la cámara –en este caso el presidente– ejerzan sus competencias conforme
a una determinada interpretación, entre varias posibles, de los preceptos en liza. En
concreto, no comprende el derecho a que el presidente del Parlamento, en el ejercicio de
la competencia que le atribuye el art. 4.2 de la Ley 13/2008, opte por la interpretación del
art. 67.2 del estatuto que proponen los demandantes, frente a la que realizan los
servicios jurídicos de la cámara.
La demanda, centrada en argumentar por qué debe mantenerse la condición de
diputado para continuar ejerciendo el cargo de presidente de la Generalitat, presenta
como lesión del art. 23.2 CE, lo que no pasa de ser una mera discrepancia jurídica, que
no perturba los derechos parlamentarios de los recurrentes. Estos han ejercido sin
restricciones la función de control sobre quién era el presidente de la Generalitat, prueba
de lo cual –como subraya el letrado del Parlamento– es que, en el periodo de 27 de
enero a 7 de julio de 2020, el grupo parlamentario de Ciutadans presentó –y fueron
tramitadas– un total de 403 preguntas al Gobierno a responder por escrito; 162
preguntas al Gobierno a responder oralmente en comisión; 15 preguntas al Gobierno a
responder oralmente en el Pleno y, finalmente, 7 preguntas al presidente para su
respuesta oral en Pleno. Por tanto, frente a lo que alega la demanda, el control se ha
realizado de manera efectiva y no «ilusoria», «quimérica» ni «ineficaz».
cve: BOE-A-2021-6612
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Núm. 97