T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6612)
Sala Segunda. Sentencia 66/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 980-2020. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros diputados del Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con diversas resoluciones y actos de la presidencia de la cámara. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo: discrepancias jurídicas acerca del titular de la presidencia de la Generalitat de Cataluña que no perturban las funciones representativas de los parlamentarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
3.
Sec. TC. Pág. 47615
Doctrina constitucional aplicable.
a) Una vez efectuadas las precisiones anteriores, conviene recordar que este
tribunal tiene una consolidada doctrina sobre el contenido y alcance del ius in officium de
los parlamentarios, cualquiera que sea el órgano legislativo al que pertenezcan. Esta
doctrina puede resumirse en la declaración de que el art. 23.2 CE es un derecho de
configuración legal, cuyo contenido se extiende al acceso y permanencia en el ejercicio
del cargo representativo, así como a desempeñarlo de acuerdo con la ley, sin
constricciones o perturbaciones ilegítimas, correspondiendo establecer su delimitación,
sentido y alcance a los reglamentos parlamentarios. Ahora bien, «‘no cualquier acto del
órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho
fundamental, pues solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o
facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función
representativa parlamentaria, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos
de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la
naturaleza de la representación o la igualdad de representantes’ [por todas,
STC 47/2018, FJ 3 b)]» (STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 3).
Además, «[e]sta garantía adquiere especial relevancia cuando se trata, como sucede
aquí, de representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que
ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través
de la institución de la representación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23.1
CE» (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5, y las que se citan en ella).
b) Asimismo,
es
doctrina
constitucional
consolidada
que
«resulta
constitucionalmente improcedente que el derecho del art. 23.2 CE pretenda ser ejercido
por sus titulares frente a actuaciones de las cámaras que no inciden negativamente en el
núcleo de su función representativa, ya sea obstaculizándola directa o indirectamente, ya
sea discriminándoles respecto de otros supuestos», puesto que «el ius in officium
tutelado por el art. 23.2 CE no implica un derecho fundamental genérico al respeto de la
legalidad parlamentaria» y debe reconocerse que «los órganos rectores de las cámaras
disponen de un margen en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este
tribunal no puede desconocer» (ATC 262/2007, de 25 de mayo, FJ 2). En conexión con
lo anterior, «[s]i bien la ausencia de una vía judicial previa disminuye las posibilidades de
control jurisdiccional de las decisiones parlamentarias sin fuerza de ley, no es posible
ampliar el recurso de amparo del art. 42 LOTC para dar cabida en el mismo a decisiones
parlamentarias no susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. Ello no solo
implicaría una desnaturalización de nuestra jurisdicción de amparo, sino también una
inevitable intromisión en la autonomía parlamentaria constitucionalmente garantizada
que este tribunal también debe garantizar» (ATC 262/2007, FJ 6).
c) Por último, se debe recordar nuestra doctrina, aplicable con independencia de la
modalidad de recurso de amparo de que se trate, de que «el recurso de amparo no es
una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y
genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones
erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino solo y
exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos
fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los
mismos» (STC 114/1995, FJ 2). Específicamente, en relación con una denuncia de
vulneración del art. 23.2 CE por un acto parlamentario, recientemente hemos exigido que
«los demandantes deberán demostrar, de manera singularizada y no abstracta, que ha
habido una relación causal entre las lesiones concretas que se denuncian y el acto u
omisión impugnado» (STC 173/2020, de 19 de noviembre, FJ 3).
4. Aplicación al caso: desestimación.
Como hemos precisado en el fundamento jurídico segundo, el enjuiciamiento del
presente recurso de amparo se contrae a valorar si, al entender el presidente del
Parlamento que el señor Torra i Pla no había cesado como presidente de la Generalitat y,
cve: BOE-A-2021-6612
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
3.
Sec. TC. Pág. 47615
Doctrina constitucional aplicable.
a) Una vez efectuadas las precisiones anteriores, conviene recordar que este
tribunal tiene una consolidada doctrina sobre el contenido y alcance del ius in officium de
los parlamentarios, cualquiera que sea el órgano legislativo al que pertenezcan. Esta
doctrina puede resumirse en la declaración de que el art. 23.2 CE es un derecho de
configuración legal, cuyo contenido se extiende al acceso y permanencia en el ejercicio
del cargo representativo, así como a desempeñarlo de acuerdo con la ley, sin
constricciones o perturbaciones ilegítimas, correspondiendo establecer su delimitación,
sentido y alcance a los reglamentos parlamentarios. Ahora bien, «‘no cualquier acto del
órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium resulta lesivo del derecho
fundamental, pues solo poseen relevancia constitucional, a estos efectos, los derechos o
facultades atribuidos al representante que pertenezcan al núcleo de su función
representativa parlamentaria, siendo vulnerado el artículo 23.2 CE si los propios órganos
de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la
naturaleza de la representación o la igualdad de representantes’ [por todas,
STC 47/2018, FJ 3 b)]» (STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 3).
Además, «[e]sta garantía adquiere especial relevancia cuando se trata, como sucede
aquí, de representantes parlamentarios en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que
ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a participar a través
de la institución de la representación en los asuntos públicos reconocido en el art. 23.1
CE» (STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5, y las que se citan en ella).
b) Asimismo,
es
doctrina
constitucional
consolidada
que
«resulta
constitucionalmente improcedente que el derecho del art. 23.2 CE pretenda ser ejercido
por sus titulares frente a actuaciones de las cámaras que no inciden negativamente en el
núcleo de su función representativa, ya sea obstaculizándola directa o indirectamente, ya
sea discriminándoles respecto de otros supuestos», puesto que «el ius in officium
tutelado por el art. 23.2 CE no implica un derecho fundamental genérico al respeto de la
legalidad parlamentaria» y debe reconocerse que «los órganos rectores de las cámaras
disponen de un margen en la interpretación de la legalidad parlamentaria que este
tribunal no puede desconocer» (ATC 262/2007, de 25 de mayo, FJ 2). En conexión con
lo anterior, «[s]i bien la ausencia de una vía judicial previa disminuye las posibilidades de
control jurisdiccional de las decisiones parlamentarias sin fuerza de ley, no es posible
ampliar el recurso de amparo del art. 42 LOTC para dar cabida en el mismo a decisiones
parlamentarias no susceptibles de vulnerar derechos fundamentales. Ello no solo
implicaría una desnaturalización de nuestra jurisdicción de amparo, sino también una
inevitable intromisión en la autonomía parlamentaria constitucionalmente garantizada
que este tribunal también debe garantizar» (ATC 262/2007, FJ 6).
c) Por último, se debe recordar nuestra doctrina, aplicable con independencia de la
modalidad de recurso de amparo de que se trate, de que «el recurso de amparo no es
una vía procesal adecuada para solicitar y obtener un pronunciamiento abstracto y
genérico sobre pretensiones declarativas respecto de supuestas interpretaciones
erróneas o indebidas aplicaciones de preceptos constitucionales, sino solo y
exclusivamente sobre pretensiones dirigidas a restablecer o preservar los derechos
fundamentales cuando se ha alegado una vulneración concreta y efectiva de los
mismos» (STC 114/1995, FJ 2). Específicamente, en relación con una denuncia de
vulneración del art. 23.2 CE por un acto parlamentario, recientemente hemos exigido que
«los demandantes deberán demostrar, de manera singularizada y no abstracta, que ha
habido una relación causal entre las lesiones concretas que se denuncian y el acto u
omisión impugnado» (STC 173/2020, de 19 de noviembre, FJ 3).
4. Aplicación al caso: desestimación.
Como hemos precisado en el fundamento jurídico segundo, el enjuiciamiento del
presente recurso de amparo se contrae a valorar si, al entender el presidente del
Parlamento que el señor Torra i Pla no había cesado como presidente de la Generalitat y,
cve: BOE-A-2021-6612
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Núm. 97