T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6612)
Sala Segunda. Sentencia 66/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 980-2020. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros diputados del Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con diversas resoluciones y actos de la presidencia de la cámara. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo: discrepancias jurídicas acerca del titular de la presidencia de la Generalitat de Cataluña que no perturban las funciones representativas de los parlamentarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47614

informe emitido por los servicios jurídicos de la cámara sobre los requisitos para
continuar como diputado y como presidente del gobierno autonómico, con intervenciones
a favor y en contra del criterio de dicho informe.
Así las cosas, una vez depurada de las imprecisiones con que se formula
(STC 81/1991, de 22 de abril, FJ 3), la queja realmente deducida es que la mesa y el
presidente del Parlamento no han dado debida observancia a lo que los demandantes
consideran el «deber de constatar que el señor Torra i Pla incumple los requisitos para
ostentar legítimamente la presidencia de la Generalitat, permitiendo la violación del
derecho de representación política» (pág. 20 de la demanda).
b) Resulta obligado hacer una precisión adicional acerca de cuál es el órgano
parlamentario que habría incurrido en la falta de actuación denunciada por los
recurrentes, puesto que estos dirigen su queja contra el presidente y la mesa de manera
indiferenciada.
Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, la solicitud del grupo parlamentario
de Ciutadans de 13 de enero de 2020 para que se declarase que el señor Torra i Pla
había perdido la condición de diputado y, por entenderla unida a esta, también la de
presidente del gobierno autonómico, fue dirigida a la mesa, que la incluyó en el orden del
día de su sesión núm. 123, celebrada el día 14 siguiente. En esta sesión la mesa decidió
impugnar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el acuerdo
de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, que declaró que el señor Torra i Pla
había incurrido en la causa de inelegibilidad sobrevenida del art. 6.2 b) LOREG, a raíz de
la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
de 19 de diciembre de 2019.
El 23 de enero siguiente, el grupo parlamentario reiteró la solicitud anterior mediante
un segundo escrito, también dirigido a la mesa, que fue incluido en el orden del día de la
sesión núm. 125, celebrada el día 27 siguiente. Al comienzo de la sesión, el presidente
aclaró que, tanto esa solicitud como otra análoga presentada por el subgrupo
parlamentario del Partit Popular de Catalunya, «pese a ir dirigidas formalmente a la
mesa, en la práctica instan al presidente a hacer determinadas actuaciones y, por tanto,
no requieren la intervención de la mesa». Por ello, propuso tomar nota «sin perjuicio de
que la presidencia tenga que actuar de la manera que estime más oportuna» (pág. 2 del
acta de la sesión).
El vicepresidente segundo de la mesa, del Grupo Parlamentario de Ciutadans, se
mostró conforme con que se tomara nota, aunque matizó que «la mesa puede conminar
al presidente a actuar en el sentido que demanda la Junta Electoral Central» y preguntó
al presidente del Parlamento «si hará efectivo el acuerdo de la Junta Electoral Central en
el Pleno de la tarde». En efecto, en la misma sesión, el secretario general comunicó que
los servicios de la cámara harían efectiva la pérdida de la condición de diputado del
señor Torra i Pla y en el Pleno celebrado ese mismo día 27 de enero por la tarde el
presidente anunció que su voto no sería computado.
c) A la vista de lo anterior, cabe avanzar ya que la competencia para iniciar una
nueva investidura, por concurrir una causa de cese del actual presidente, correspondía al
presidente del Parlamento y no a la mesa, según establece el art. 4.2 de la Ley 13/2008,
conforme al cual: «[e]n el plazo de los diez días siguientes a la constitución de la
legislatura, o en el plazo de los diez días siguientes al hecho causante de otro de los
supuestos en los que corresponda proceder a la elección, el presidente o presidenta del
Parlamento, previa consulta a los representantes de los partidos y grupos políticos con
representación parlamentaria, debe proponer al Pleno un candidato o candidata a la
presidencia de la Generalidad».
Dado que incumbía al presidente del Parlamento valorar si se había producido el
«hecho causante» del cese y proponer un candidato a la investidura como presidente de
la Generalitat, a él sería imputable el no haberlo hecho y, en su caso, la lesión del ius in
officium que anudan a esto los recurrentes.

cve: BOE-A-2021-6612
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