T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6612)
Sala Segunda. Sentencia 66/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 980-2020. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros diputados del Grupo Parlamentario Ciutadans en el Parlamento de Cataluña en relación con diversas resoluciones y actos de la presidencia de la cámara. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo público representativo: discrepancias jurídicas acerca del titular de la presidencia de la Generalitat de Cataluña que no perturban las funciones representativas de los parlamentarios.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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art. 6.2 b) LOREG, una vez condenado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña de fecha 23 [debe decir 19] de diciembre de 2019».
b) Definido el núcleo central del recurso, el fiscal aborda el cumplimiento del
requisito de agotamiento de la vía parlamentaria interna, como exige el art. 42 in fine
LOTC. Al respecto, lo que hicieron los recurrentes fue reiterar mediante el escrito de 23
de enero de 2020 su petición de 13 de enero anterior, lo que pone de manifiesto su
voluntad de someter de nuevo la cuestión a la consideración del órgano parlamentario.
Por ello, concluye que se agotó debidamente la vía parlamentaria.
Respecto de la decisión del presidente del Parlamento, adoptada en la sesión
número 49 del Pleno, de que las preguntas de control se dirigieran al señor Torra, no es
tanto una impugnación autónoma, sino el momento en que las decisiones presuntivas de
la mesa de los días 14 y 27 de enero de 2020 ganaron firmeza. Ahora bien, en el caso
de que quisiera dársele sustantividad propia, resultaría que no ha sido sometida a
ninguna clase de reconsideración, por lo que sería inadmisible, con arreglo al art. 50.1 a)
LOTC.
c) Tras recordar la doctrina constitucional sobre el art. 23.2 CE, el fiscal destaca
que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del ius in officium
lesiona el derecho fundamental. Centrándose en el caso aquí planteado, considera que,
desde un punto de vista político, que no es el que aquí interesa, el silencio de la mesa
sobre las peticiones del grupo recurrente puede entenderse como una denegación
presunta. Pero la realidad de los hechos –añade– «no parece compadecerse bien con
esta conclusión». Al contrario, sobre la capacidad o incapacidad del señor Torra i Pla
para continuar ostentando el cargo de presidente de la Generalitat, la mesa «no adoptó
decisión alguna mínimamente congruente con lo solicitado».
A continuación, el Ministerio Fiscal recuerda que son funciones de dicho órgano,
conforme al art. 37.3 del Reglamento, las de: (i) calificar los escritos y documentos de
índole parlamentaria y declarar su admisión o inadmisión a trámite [letra d)]; (ii) decidir su
tramitación de conformidad con el Reglamento [letra e)], y (iii) adoptar las decisiones que
requirieran las tramitaciones parlamentarias en caso de duda o laguna reglamentaria
[letra a)].
Por tanto, ante los escritos presentados, la principal obligación de la mesa era
calificarlos, declarar su admisión o inadmisión y decidir sobre su tramitación. Y esto es
precisamente lo que no hizo. Pero –añade–, de tal inacción no puede desprenderse que
rechazara implícitamente constatar la incapacidad del señor Torra i Pla para ostentar el
cargo de presidente, habida cuenta que entre las funciones de la mesa no se encuentra
la de adoptar decisiones de fondo sobre las cuestiones que le hagan llegar para
calificación, admisión o inadmisión y, en su caso, tramitación. De modo que si la mesa no
podía adoptar una decisión expresa sobre lo solicitado por el grupo parlamentario
recurrente, tampoco podía dar lugar, con su inactividad, a un acto presunto
desestimatorio de esas pretensiones. Lo que no ha de impedir afirmar que la mesa
«incurrió en una completa dejación de funciones, al prescindir de su esencial misión
jurídico-técnica de ordenar y racionalizar el funcionamiento de la cámara para mayor
eficiencia, verificando la regularidad jurídica y la viabilidad procedimental de las
iniciativas del grupo parlamentario Ciutadans […] disponiendo acto seguido lo que
entendiera procedente, todo lo cual debería además haber motivado de modo
suficiente».
A partir de la doctrina constitucional sobre el ius in officium, el fiscal considera que
todo parlamentario tiene derecho a que sus iniciativas sean consideradas, calificadas y
admitidas o inadmitidas a trámite por la mesa, todo ello, de forma motivada (cita la
STC 64/2002, de 11 de marzo). Así pues, resulta indiscutible que, al no haber obrado así,
ocasionó la vulneración del art. 23.2 CE e, indirectamente, también la del art. 23.1 CE.
d) Por último, aborda el problema de si la anterior conclusión puede conducir al
otorgamiento del amparo solicitado. En principio –afirma–, pudiera parecer evidente la
respuesta afirmativa. Sin embargo, no lo es. La dificultad estriba en que los recurrentes
no han planteado el problema en los términos descritos, sino que han optado por

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