T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6611)
Sala Segunda. Sentencia 65/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 976-2020. Promovido por la entidad Banco Santander, S.A., con respecto a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de una acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (SSTC 46/2020 y 17/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Viernes 23 de abril de 2021

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allá de aquellos efectos y en que el procedimiento arbitral no se puede ver sometido a
las exigencias propias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), puesto que no
es un procedimiento judicial, como tampoco los árbitros ejercen la jurisdicción, cometido
de la competencia exclusiva de quienes integran el Poder Judicial (art. 117 CE). Por
tanto, no están sujetos a los deberes y garantías que impone el art. 24 CE. Al contrario:
cuando las partes de una controversia, en ejercicio de la autonomía de la libertad (art. 10
CE), deciden acudir al procedimiento arbitral, eligen sustraerse de las normas que rigen
el procedimiento judicial (art. 24 CE) y también, claro está, al enjuiciamiento y valoración
de los órganos judiciales, a quienes desde ese momento les está vedado el
conocimiento del asunto.
Quienes se someten libre, expresa y voluntariamente a un arbitraje, como método
heterónomo de solución de su conflicto, eligen dejar al margen de su controversia las
garantías inherentes al art. 24 CE y regirse por las normas establecidas en la Ley de
arbitraje. De esto se infiere que, si las partes del arbitraje tienen derecho a que las
actuaciones arbitrales sean controladas judicialmente, es así porque de este modo está
previsto en la norma rectora del procedimiento arbitral y solo por los motivos de
impugnación legalmente admitidos para salvaguardar los principios constitucionales a
que se ha hecho referencia (art. 41 LA). En consecuencia, la facultad excepcional de
control del procedimiento arbitral y de anulación del laudo deriva de la misma
configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de conflictos y no del
art. 24 CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, «cuyas exigencias sólo rigen, en lo
que atañe para el proceso –actuaciones jurisdiccionales– en el que se pretende la
anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve» (STC 9/2005, de 17 de
enero, FJ 5). El Tribunal reitera, pues, que el control que pueden desplegar los jueces y
tribunales que conocen de una pretensión anulatoria del laudo es muy limitado, y que no
están legitimados para entrar en la cuestión de fondo ni para valorar la prueba
practicada, los razonamientos jurídicos y las conclusiones alcanzadas por el árbitro.
El deber legal de motivación de los laudos arbitrales.

Hasta aquí hemos sintetizado la jurisprudencia constitucional sobre el arbitraje como
medio de heterocomposición de las controversias inherente al principio de la autonomía
de la voluntad (art. 10 CE) y, más genéricamente, al de libertad (art. 1 CE). Resta, sin
embargo, hacer una consideración acerca del deber de motivación de los laudos
arbitrales –sean estos de derecho o de equidad–, pues en el supuesto enjuiciado en este
recurso de amparo la causa de anulación del laudo ha sido una pretendida arbitrariedad
del razonamiento ofrecido por el colegio arbitral.
En consonancia con el fundamento jurídico anterior, el deber de motivación del laudo
no surge del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que solo es
predicable de las resoluciones emanadas del Poder Judicial, sino de la propia Ley de
arbitraje, que en su art. 37.4 así lo exige. El modo en que dicha norma arbitral está
redactada se asemeja a la exigencia del art. 120.3 CE respecto a las resoluciones
judiciales y, a primera vista, pudiera causar cierta confusión, haciendo pensar que tal
deber de motivación del laudo está constitucionalmente garantizado. Sin embargo, la
norma constitucional relativa a la necesaria motivación de las sentencias y su colocación
sistemática expresa la relación de vinculación del juez con la ley y con el sistema de
fuentes del Derecho dimanante de la Constitución. Expresa también el derecho del
justiciable y el interés legítimo de la sociedad en conocer las razones de la decisión
judicial que se adopta, evitando que sea fruto de la arbitrariedad y facilitando mediante
su expresión el control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores en caso
necesario (así, por ejemplo, STC 262/2015, de 14 de diciembre, FJ 3).
Ahora bien, como sostienen la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, la
motivación de los laudos no está prevista en la Constitución ni se integra en un derecho
fundamental (art. 24 CE). Es una obligación de configuración legal del que bien podría
prescindir el legislador sin alterar la naturaleza del sistema arbitral. Por lo demás, que el
art. 37.4 LA disponga que «el laudo deberá ser siempre motivado», no significa que el

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