T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6611)
Sala Segunda. Sentencia 65/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 976-2020. Promovido por la entidad Banco Santander, S.A., con respecto a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de una acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (SSTC 46/2020 y 17/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47595
son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en
una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989,
de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el
conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico
procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser
tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público
comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución,
así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia
constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (FJ 4). El
tribunal llama la atención en esta sentencia sobre el riesgo de convertir la noción de
orden público «en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones
debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y
vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede,
con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un
asunto sometido a arbitraje» (FJ 4).
El tribunal concluye en la citada STC 17/2021 que «debe quedar, por tanto, firme la
idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir
el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación
del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón
de sastre o una puerta falsa –en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)– que permita el control de la decisión arbitral»
(FJ 2).
En la misma fecha en que se delibera y vota la presente sentencia, este tribunal lo
hace en iguales términos con otro recurso de amparo en el que se plantea idéntica
cuestión, es decir, la posible extralimitación de órgano judicial en su deber de control de
los laudos arbitrales.
En consecuencia, el tribunal reitera que excepcionalmente cabe anular una decisión
arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como
el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo
carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se
hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la
intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un
laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art. 10 CE) y del
ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas
por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial,
erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia
a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.
4. Naturaleza del arbitraje y su reconocimiento constitucional en la jurisprudencia
del tribunal.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se afirma que «el
arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el
cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito
citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de
la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de
acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de arbitraje».
Como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, hay que advertir que extender la
idea del arbitraje como «equivalente jurisdiccional» más allá de su equivalencia en
cuanto a sus efectos, es decir, a la cosa juzgada y a su ejecutividad, es tanto como
hablar de identidad entre resoluciones judiciales y arbitrales. Esta afirmación es
inaceptable, pues ambos tipos de resolución de conflictos descansan sobre preceptos
constitucionales distintos.
Por ello, y por la confusión que pudiera generar la expresión «equivalente
jurisdiccional», a la que se hace referencia en la citada STC 17/2021, el tribunal insiste
en que la semejanza entre ambos tipos de decisión –judicial y arbitral– no alcanza más
cve: BOE-A-2021-6611
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47595
son absolutamente obligatorios para la conservación de la sociedad en un pueblo y en
una época determinada (SSTC 15/1987, de 11 febrero; 116/1988, de 20 junio, y 54/1989,
de 23 febrero), y, desde el punto de vista procesal, el orden público se configura como el
conjunto de formalidades y principios necesarios de nuestro ordenamiento jurídico
procesal, y solo el arbitraje que contradiga alguno o algunos de tales principios podrá ser
tachado de nulo por vulneración del orden público. Puede decirse que el orden público
comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución,
así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia
constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (FJ 4). El
tribunal llama la atención en esta sentencia sobre el riesgo de convertir la noción de
orden público «en un mero pretexto para que el órgano judicial reexamine las cuestiones
debatidas en el procedimiento arbitral, desnaturalizando la institución arbitral y
vulnerando al final la autonomía de la voluntad de las partes. El órgano judicial no puede,
con la excusa de una pretendida vulneración del orden público, revisar el fondo de un
asunto sometido a arbitraje» (FJ 4).
El tribunal concluye en la citada STC 17/2021 que «debe quedar, por tanto, firme la
idea de que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir
el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación
del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón
de sastre o una puerta falsa –en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)– que permita el control de la decisión arbitral»
(FJ 2).
En la misma fecha en que se delibera y vota la presente sentencia, este tribunal lo
hace en iguales términos con otro recurso de amparo en el que se plantea idéntica
cuestión, es decir, la posible extralimitación de órgano judicial en su deber de control de
los laudos arbitrales.
En consecuencia, el tribunal reitera que excepcionalmente cabe anular una decisión
arbitral cuando se hayan incumplido las garantías procedimentales fundamentales como
el derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba; cuando el laudo
carezca de motivación o esta sea arbitraria, ilógica, absurda o irracional; cuando se
hayan infringido normas legales imperativas; o cuando se haya vulnerado la
intangibilidad de una resolución firme anterior. Esto significa que no es lícito anular un
laudo arbitral, como máxima expresión de la autonomía de las partes (art. 10 CE) y del
ejercicio de su libertad (art. 1 CE) por el solo hecho de que las conclusiones alcanzadas
por el árbitro o por el colegio arbitral sean consideradas, a ojos del órgano judicial,
erróneas o insuficientes, o, simplemente, porque de haber sido sometida la controversia
a su valoración, hubiera llegado a otras bien diferentes.
4. Naturaleza del arbitraje y su reconocimiento constitucional en la jurisprudencia
del tribunal.
En el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada se afirma que «el
arbitraje, no por su condición de institución sustitutiva del proceso judicial puede obviar el
cumplimiento de las garantías esenciales que la Constitución reconoce en el ámbito
citado. El carácter flexible del procedimiento arbitral no puede desligarse, por ejemplo, de
la consecuencia de cosa juzgada que resulta inherente al laudo que le pone fin de
acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de arbitraje».
Como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, hay que advertir que extender la
idea del arbitraje como «equivalente jurisdiccional» más allá de su equivalencia en
cuanto a sus efectos, es decir, a la cosa juzgada y a su ejecutividad, es tanto como
hablar de identidad entre resoluciones judiciales y arbitrales. Esta afirmación es
inaceptable, pues ambos tipos de resolución de conflictos descansan sobre preceptos
constitucionales distintos.
Por ello, y por la confusión que pudiera generar la expresión «equivalente
jurisdiccional», a la que se hace referencia en la citada STC 17/2021, el tribunal insiste
en que la semejanza entre ambos tipos de decisión –judicial y arbitral– no alcanza más
cve: BOE-A-2021-6611
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Núm. 97