T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6611)
Sala Segunda. Sentencia 65/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 976-2020. Promovido por la entidad Banco Santander, S.A., con respecto a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de una acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (SSTC 46/2020 y 17/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47597

6.

Aplicación de la jurisprudencia al caso enjuiciado.

En el presente caso el tribunal constata que el órgano judicial comienza identificando
acertadamente las limitaciones establecidas en el art. 41 LA, pues en el fundamento
jurídico segundo de la sentencia impugnada, citando sus propias resoluciones y la
doctrina de este tribunal, declara que dicha norma legal «restringe la intervención judicial
en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se
cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados
en el convenio arbitral, si este carece de validez o si la decisión arbitral invade

cve: BOE-A-2021-6611
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árbitro deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes, como
tampoco que deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión
sobre los hechos, o motivar su preferencia por una norma u otra, pues para determinar si
se ha cumplido con el deber de motivación, basta con comprobar, simplemente, que el
laudo contiene razones, aunque sean consideradas incorrectas por el juez que debe
resolver su impugnación (STC 17/2021, de 15 de febrero, FJ 2).
Asentado, por consiguiente, el arbitraje en la autonomía de la voluntad y la libertad
de los particulares (arts. 1 y 10 CE), el deber de motivación del laudo no se integra en el
orden público exigido en el art. 24 CE para la resolución judicial, sino que se ajusta a un
parámetro propio, definido en función del art. 10 CE. Este parámetro deberán
configurarlo, ante todo, las propias partes sometidas a arbitraje a las que corresponde, al
igual que pactan las normas arbitrales, el número de árbitros, la naturaleza del arbitraje o
las reglas de prueba, pactar si el laudo debe estar motivado (art. 37.4 LA) y en qué
términos. En consecuencia, la motivación de los laudos arbitrales carece de incidencia
en el orden público.
De esto se sigue que el órgano judicial que tiene atribuida la facultad de control del
laudo arbitral, como resultado del ejercicio de una acción extraordinaria de anulación, no
puede examinar la idoneidad, suficiencia o la adecuación de la motivación, sino
únicamente comprobar su existencia, porque, salvo que las partes hubieren pactado
unas determinadas exigencias o un contenido específico respecto a la motivación, su
insuficiencia o inadecuación, el alcance o la suficiencia de la motivación no puede
desprenderse de la voluntad de las partes (art. 10 CE). Cabe, pues, exigir la motivación
del laudo establecida en el art. 37.4 LA, pues las partes tienen derecho a conocer las
razones de la decisión. En consecuencia, en aquellos supuestos en los que el árbitro
razona y argumenta su decisión, habrá visto cumplida la exigencia de motivación, sin
que el órgano judicial pueda revisar su adecuación al derecho aplicable o entrar a juzgar
sobre la correcta valoración de las pruebas, por más que de haber sido él quien tuviera
encomendado el enjuiciamiento del asunto, las hubiera razonado y valorado de diversa
manera.
De ese modo, las posibilidades de control judicial sobre la motivación del laudo son
en cierto modo similares a las que el tribunal reconoce cuando revisa en amparo las
decisiones judiciales, insistiendo desde antiguo en que «este tribunal no es una tercera
instancia casacional en la que se pueda entrar a valorar las pruebas, sustituyendo a los
jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE,
quedando limitada su función a comprobar que haya habido una actividad probatoria de
cargo válida y que la resolución judicial no haya sido arbitraria, irracional o absurda
(SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 5, y 12/2004, de 9 de febrero, FJ 2), o lo que es lo
mismo, debe controlar únicamente la razonabilidad del discurso que une la actividad
probatoria y el relato fáctico que de ella resulta (por todas, SSTC 123/2006, de 24 de
abril, FJ 5; 245/2007, de 10 de diciembre, FJ 7, y 147/2009, de 15 de junio). En este
caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no es una
tercera instancia y solo debe controlar que se han cumplido las garantías del
procedimiento arbitral y el respeto a los derechos y principios de defensa, igualdad,
bilateralidad, contradicción y prueba; así como que la resolución arbitral no sea arbitraria,
irracional o absurda desde un mero control externo, lo que significa que no lo sea sin
entrar a valorar el fondo del asunto.