T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6611)
Sala Segunda. Sentencia 65/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 976-2020. Promovido por la entidad Banco Santander, S.A., con respecto a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de una acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (SSTC 46/2020 y 17/2021).
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Viernes 23 de abril de 2021

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cuestiones no susceptibles de arbitraje». Con rotundidad afirma que «nunca podría, por
tanto, este tribunal pronunciarse sobre las cuestiones que se debatieron en el
procedimiento arbitral», puesto que «la esencia del arbitraje y el convenio arbitral, en
cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del Poder Judicial,
determinan –como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio del 2009–
que la intervención judicial en el arbitraje tenga carácter de control extraordinario cuando
no se trata de funciones de asistencia, pues la acción de anulación, de carácter limitado
a determinados supuestos, es suficiente para la satisfacción del derecho a la tutela
judicial efectiva, en su modalidad de acceso a los tribunales (STC 9/2005) y, según la
jurisprudencia esta Sala, tiene como objeto dejar sin efecto lo que pueda constituir un
exceso del laudo arbitral, pero no corregir sus deficiencias u omisiones (SSTS 17 de
marzo de 1988, 28 de noviembre de 1988, 7 de junio de 1990)».
A partir de lo anterior, en la resolución judicial impugnada se afirma que «aunque el
laudo se titule de equidad, se construye inequívocamente sobre un enfoque jurídico
(ilustrado minuciosamente y con abundante cita jurisprudencial) del producto financiero
contratado, que nadie discute que se incluye en la categoría de los denominados
productos complejos». Igualmente, declara expresamente que el laudo «no se limita a
examinar la controversia desde un punto de vista de simple equidad, ni lleva a cabo una
valoración del conflicto sobre bases de directa justicia material. Por el contrario, no es
que se asemeje, sino que constituye en realidad una auténtica resolución de arbitraje de
derecho, y de ello no cabe la menor duda por su estructura, extensión, discurso,
referencias jurisprudenciales, perspectiva del razonamiento y contenido. Es tan evidente
la naturaleza jurídica del laudo (que se llama de equidad) que no precisa comentario
adicional esta premisa. Basta con remitirse a su simple lectura». Confirma la sentencia
que la decisión arbitral «recoge con indiscutible claridad las posiciones de las partes su
fundamento y razón de pedir; analiza desde el punto de vista (inequívocamente) jurídico,
con profusión de cita jurisprudencial la naturaleza del contrato de confirmación rango
bonificado doble euro; examina por qué razón la demandante optó por el ejercicio de una
acción concreta distinta a la resolución del contrato prevista en el artículo 1124 del
Código civil (CC), y por qué huye de la alegación de vicio del consentimiento, hallando la
explicación en el párrafo 79 de la elección del 1101 del mismo texto legal como base de
la pretensión acumulada declarativa e indemnizatoria; se analiza sobre la base de la
jurisprudencia y la normativa europea el ámbito de obligaciones de las entidades
bancarias en los productos financieros complejos y llega a la conclusión inequívoca de
que el Banco Popular Español, S.A., incumplió sus obligaciones; en el capítulo XVII el
laudo analiza la acción de indemnización de daños y perjuicios. Desde un punto de vista
de equidad, le llama la atención en primer lugar al colegio de árbitros el hecho de que la
demandante haya tardado seis años tras la conclusión del contrato en plantear la
demanda. Reconoció y contabilizó el contrato y sus liquidaciones en las cuentas anuales,
perfectamente documentadas. Y todo ello se analiza desde la óptica de la doctrina del
"retraso desleal" en el ejercicio de las pretensiones jurídicas con especial consideración
de la doctrina condensada en la STS 872/2011, de 12 de diciembre, de la Sala Primera
del Tribunal Supremo». Y finaliza la sentencia impugnada afirmando que «minuciosa
atención presta también el colegio arbitral a la prueba del perjuicio reclamado como
indemnización, desde el punto de vista general de la imputación de la carga de la prueba
a quien demanda. Este es el punto esencial que los árbitros (por mayoría) resuelven a la
luz de la prueba practicada en el curso del procedimiento, afirmando que tanto el perito
de la demandante como el de la parte demandada coincidieron en afirmar que el contrato
había cumplido perfectamente la finalidad para la que había sido concertado. A
continuación, dentro de esta misma materia, el laudo cita y transcribe parcialmente
diferentes sentencias del tribunal Supremo en las que se repite que una indemnización
por daños y perjuicios requiere como presupuesto inexorable que se demuestre o
acredite el daño padecido, su existencia real, pues la indemnización no se deriva por sí
misma del mero incumplimiento contractual».

cve: BOE-A-2021-6611
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Núm. 97