T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6611)
Sala Segunda. Sentencia 65/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 976-2020. Promovido por la entidad Banco Santander, S.A., con respecto a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de una acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (SSTC 46/2020 y 17/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47599

Este tribunal considera que en el caso se evidencia que el órgano judicial en la
sentencia impugnada en amparo anula una resolución arbitral que, sin reproche formal
alguno, entiende que es contraria al orden público. Se funda en que el laudo alcanza la
conclusión de que no ha lugar a la indemnización de daños y perjuicios, a pesar del
incumplimiento contractual de la entidad financiera, porque Casa Depot, S.L., ha ejercido
con patente y desleal retraso la acción de responsabilidad por incumplimiento, al margen
de no haberlos acreditado. Como se argumenta en la sentencia, «no podemos
considerar que sea coherente la decisión arbitral (no por unanimidad) al afirmar que la
entidad bancaria incumplió los deberes que le resultan exigibles en la comercialización
del SWAP, pero a la vez denegar toda consecuencia a tan palmario incumplimiento (esta
segunda parte adoptada curiosamente en contra del criterio del árbitro designado por el
banco)», si bien reconoce que «la verdadera razón que nos lleva a estimar la demanda
es el encaje de la pretensión de nulidad en el artículo 41.1 f de la Ley de arbitraje: el
laudo consideramos que es contrario al orden público (en este caso constitucional) por la
contradicción que encierra al reconocer el palmario incumplimiento de los deberes
bancarios y al mismo tiempo negarle toda trascendencia. En lo que incurre es en
arbitrariedad por incoherencia, y con ello se contraviene el artículo 9.3 de la
Constitución». En apoyo de su tesis relativa a la naturaleza arbitraria del laudo cita
profusamente la doctrina de este tribunal sobre el deber de motivación de las sentencias.
El tribunal no comparte el criterio de la sentencia, no solo porque aplica las
exigencias de motivación propias de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE) a los
laudos arbitrales, ensanchando así la noción de orden público del art. 41.1 f) LA –pues
como se declara supra, unos y otros se asientan en derechos constitucionales diferentes
(arts. 10 y 24 CE)–; sino, especialmente, porque entra en el fondo del debate de la
cuestión controvertida, en vez de limitar su actuación de fiscalización a comprobar los
posibles errores in procedendo o a la ausencia de motivación. Así, apreciando que el
colegio arbitral debería haber condenado a la entidad Banco Santander, S.A., al abono
de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, el órgano
judicial le imputa una infracción del orden público, por incurrir en lo que entiende que es
un comportamiento arbitrario. Sin embargo, el laudo permite apreciar que los árbitros
expusieron razonadamente los motivos por los que entendían que no procedía la
indemnización de daños (art. 1101 CC), esto es, por la dejación del ejercicio de la acción
resarcitoria durante más diez años, si se computa desde la formalización del contrato y
de seis años, si se inicia el cálculo desde su finalización. Tal dejación, en opinión de los
árbitros, constituye un retraso desleal contrario a la buena fe y a sus propios actos que
generó en Banco Santander, S.A., la legítima expectativa de que la relación jurídica
estaba definitivamente zanjada e íntegramente cumplida. A ello añaden que los
reproches de Casa Depot, S.L., se corresponden con una insuficiencia informativa que
se sitúa en la fase precontractual y, por consiguiente, en posibles los vicios del
consentimiento, lo que no puede reclamarse por vía de responsabilidad contractual.
Como puede observarse, el órgano judicial, a pesar de reconocer expresamente la
labor desplegada por el colegio arbitral en el enjuiciamiento y redacción del laudo, sin
embargo, califica como arbitraria y errónea su decisión y, por ello, vulneradora del orden
público. Para este tribunal, el ensanchamiento del concepto de orden público que realiza
la resolución impugnada para revisar el fondo del litigio, excede del alcance de la acción
de anulación, al margen de desconocer el poder de enjuiciamiento de los árbitros y la
autonomía de la voluntad de las partes vulnerando el art. 24.1 CE. Aunque pudiera existir
duda sobre la necesidad de que cualquier incumplimiento contractual conlleve la
causación de daños y por ende la obligación de indemnizar, hay que subrayar que el
derecho a la motivación del laudo, cuando sea preceptiva, no comporta la garantía de
acierto del colegio arbitral ni de estimación de las pretensiones deducidas, ni un concreto
entendimiento del sentido y alcance de la legislación aplicable al caso concreto (como
acaece, mutatis mutandis, con las resoluciones judiciales y se declara en las
SSTC 50/1997, FJ 3, y 45/2005, FJ 3, entre otras muchas).

cve: BOE-A-2021-6611
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Núm. 97