T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6611)
Sala Segunda. Sentencia 65/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 976-2020. Promovido por la entidad Banco Santander, S.A., con respecto a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de una acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (SSTC 46/2020 y 17/2021).
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47592

a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), se declare la nulidad de las resoluciones
impugnadas, recobrando el laudo cuestionado su validez.
El Ministerio Fiscal argumenta, en relación con el alcance del control judicial del
arbitraje y sobre la necesidad de motivación de los laudos arbitrales, que el art. 37.4 LA
impone que exista motivación, de modo tal que solo cuando no se ha expresado
fundamento alguno en la decisión arbitral podría incurrirse en la vulneración del orden
público a la que se refiere como causa de anulación el art. 41.1 f) LA. De ese modo, el
control judicial que se exige es meramente externo de comprobación de que existe una
motivación, lo que en este caso es reconocido por la propia sentencia impugnada
loando, incluso, su «estructura, extensión, discurso, referencias jurisprudenciales,
perspectivas del razonamiento y contenido».
El Ministerio Fiscal incide en que, aunque de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el arbitraje es un «equivalente jurisdiccional» no cabe desconocer que se
sustenta en la autonomía de la voluntad (STC 1/1981, de 11 de enero, FJ 3) y que
cuando se elige la vía arbitral para la resolución de las controversias, la posibilidad de un
pronunciamiento judicial queda estrictamente limitada a los escasos supuestos de
nulidad establecidos por el legislador en el art. 41 LA para no desnaturalizar la esencia
de la composición voluntaria de los conflictos (STC 174/1995, de 24 de noviembre).
Por lo que se refiere al concepto de «orden público» como causa de nulidad, el
Ministerio Fiscal afirma que, aunque se trata de un concepto jurídico indeterminado,
debe relacionarse con aquellas normas imperativas de las que no se puede prescindir
por imperativo legal y, por tanto, sustraídas a la disposición de las partes, como pueden
ser la igualdad entre las partes o su posibilidad de defenderse. Sin embargo, respecto a
la motivación del laudo, considera que lo único imperativo es que exista, pero no que
deba controlarse judicialmente su contenido, sólo su existencia, pues «el laudo no puede
convertirse en algo plenamente revisable a instancia de aquel que vea insatisfechas sus
pretensiones, restaurando la plenitud del poder de los órganos judiciales para solventar
una controversia que les había sido sustraída». En conexión con ello, el Ministerio Fiscal
advierte que la sentencia impugnada ha acogido un concepto de orden público
constitucionalizado, ya que entiende que toda vulneración de un derecho fundamental es
contraria al orden público, de donde extrae una consecuencia que va a determinar su
decisión anulatoria. Así, la razonabilidad del laudo se convierte en objeto de control, por
incluirlo en el concepto de orden público, lo que no deja de ser un error, pues el deber de
motivación de los laudos no nace del art. 24 CE, es decir del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva, sino del art. 37.4 LA, que así lo exige. En consecuencia, la
motivación del laudo sólo podrá controlarse judicialmente con la finalidad de comprobar
su mera existencia y de que no sea hasta tal punto incoherente y absurda que
prácticamente sea huera e inexistente.
El Ministerio Fiscal concluye que la resolución impugnada no imputa al laudo una
inexistente motivación, sino que lo describe como plena y jurídicamente motivado, a
pesar de ser de equidad, pero le reprocha no haber anudado al incumplimiento
contractual la obligación de indemnizar los daños irrogados, lo que significa entrar a
valorar el fondo del asunto, algo que le estaba vedado, por lo que debe entenderse
vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente de amparo (art. 24.1
CE). Se afirma que «lo que realmente ha ocurrido es que los razonamientos de los
árbitros no han convencido a los jueces, como tampoco ha convencido a la parte
demandante, por el contrario, sí ha convencido al banco demandado, y desde luego en
buena medida a este fiscal, aunque con alguna duda. Pero no es necesario que el
convencimiento sea general, el límite del control judicial de los laudos lo establece no el
nivel de acierto de la decisión, sino su nivel de motivación racional y suficiente, y desde
luego este fiscal no alberga duda alguna de que la motivación del laudo no es arbitraria
tal y como lo califica la Sala, las razones por las que considera inexistente, o no probado
que es lo mismo, el perjuicio». También se subraya que «desde luego excede con mucho
del concepto de orden público la necesidad de aprobación de los criterios que
determinan el contenido del laudo por el órgano judicial llamado a ese control, salvo que,

cve: BOE-A-2021-6611
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 97