T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6611)
Sala Segunda. Sentencia 65/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 976-2020. Promovido por la entidad Banco Santander, S.A., con respecto a la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de una acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (SSTC 46/2020 y 17/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47590
contraviene el artículo 9.3 de la Constitución». Todo ello, según afirma, basándose en la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, que analizaba dicho
producto en unas condiciones similares y en la doctrina constitucional acerca del deber
de motivación de las resoluciones judiciales que entiende aplicable mutatis mutandi a los
arbitrajes.
La sentencia, en relación con la posibilidad de anular parcialmente un laudo que
infringe el orden público, afirma, citando jurisprudencia previa, que «la Ley de arbitraje no
implica –ni literal ni en pura lógica jurídica– que en el ámbito del orden público, si tan
sólo es una parte del laudo la que pudiera contravenirlo, y es esta la causa sobre la que
se concentra la acción de anulación, el tribunal tenga prohibido acotar su atención y
decisión sobre la única parte que se pretende anular. La interpretación que postula la
demandada conduciría al absurdo de blindar de forma incólume todo aquel laudo arbitral
que plasmase sus conclusiones combinando aciertos con vulneraciones de los derechos
fundamentales, o bien obligaría a la parte que en su día pretendiese la corrección por
nulidad, a combatir absolutamente el conjunto de la resolución, abarcando –a todas
luces innecesariamente– en la tacha de nulidad incluso aquello que es correcto».
Por último, la sentencia establece que, aunque se trate de un laudo de equidad, se
construye inequívocamente sobre un enfoque jurídico, ilustrado minuciosamente y con
abundante cita jurisprudencial, del producto financiero contratado, que nadie discute que
se incluye en la categoría de los denominados productos complejos. Por ello, entiende el
órgano judicial que «desde este punto de vista, no podemos considerar que sea
coherente la decisión arbitral (no por unanimidad) al afirmar que la entidad bancaria
incumplió los deberes que le resultan exigibles en la comercialización del SWAP, pero a
la vez denegar toda consecuencia a tan palmario incumplimiento (esta segunda parte
adoptada curiosamente en contra del criterio del árbitro designado por el banco)».
d) La recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones invocando
el derecho a la tutela efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una
resolución no incursa en arbitrariedad, argumentando que la sentencia no puede entrar a
conocer del fondo del asunto y menos aplicar el canon de motivación de las sentencias
para anular un laudo arbitral. Además, se señalaba que la doctrina sobre la que se
entraba a conocer del fondo –la STS de 30 de septiembre de 2016– se encontraba
superada por otras posteriores –STS de 20 de junio de 2018–. Por tanto, se corregía una
supuesta arbitrariedad que no fue tal, aplicando una doctrina totalmente superada y
adoptando, en consecuencia, una decisión arbitraria. Por último, se reiteraba la
imposibilidad de anular parcialmente un laudo que vulnera el orden público, porque la
Ley de arbitraje, para dichos supuestos, únicamente permite la anulación total. En última
instancia, recordaba que, al tratarse de arbitraje de equidad no resultaba exigible, como
cuestión de orden público, la motivación de la resolución.
El incidente fue inadmitido por providencia de 26 de diciembre de 2019 por
considerar que no se había infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando
que «no resulta asumible la denuncia de vulneración de tutela, ni por ello es admisible a
trámite la petición de nulidad, cuando la Sala ha otorgado una decisión motivada en
Derecho que no consideramos irracional ni arbitraria, discrepando además de la entidad
que promueve el presente incidente en cuanto a la necesidad de que los laudos
arbitrales –como fórmula alternativa a la jurisdicción para la resolución de controversias
sobre materias disponibles– puedan prescindir de toda justificación motivada. Ello es
contrario a lo previsto expresamente en el artículo 37.4 de la vigente Ley de arbitraje. Por
flexible que pretenda ser la lectura de este artículo, no puede admitirse jurídicamente un
mecanismo de resolución de conflictos, que aun basándose en la autonomía de la
voluntad y sin calificarse estrictamente como ‘equivalente jurisdiccional’ prescinda de la
exteriorización de las razones que sustentan la decisión, que además resulta exigible
que no incurran en arbitrariedad, irracionalidad o incoherencia».
3. La recurrente en amparo solicita la nulidad de las resoluciones judiciales
impugnadas por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y
que se declare la validez y firmeza del laudo arbitral.
cve: BOE-A-2021-6611
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47590
contraviene el artículo 9.3 de la Constitución». Todo ello, según afirma, basándose en la
sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2016, que analizaba dicho
producto en unas condiciones similares y en la doctrina constitucional acerca del deber
de motivación de las resoluciones judiciales que entiende aplicable mutatis mutandi a los
arbitrajes.
La sentencia, en relación con la posibilidad de anular parcialmente un laudo que
infringe el orden público, afirma, citando jurisprudencia previa, que «la Ley de arbitraje no
implica –ni literal ni en pura lógica jurídica– que en el ámbito del orden público, si tan
sólo es una parte del laudo la que pudiera contravenirlo, y es esta la causa sobre la que
se concentra la acción de anulación, el tribunal tenga prohibido acotar su atención y
decisión sobre la única parte que se pretende anular. La interpretación que postula la
demandada conduciría al absurdo de blindar de forma incólume todo aquel laudo arbitral
que plasmase sus conclusiones combinando aciertos con vulneraciones de los derechos
fundamentales, o bien obligaría a la parte que en su día pretendiese la corrección por
nulidad, a combatir absolutamente el conjunto de la resolución, abarcando –a todas
luces innecesariamente– en la tacha de nulidad incluso aquello que es correcto».
Por último, la sentencia establece que, aunque se trate de un laudo de equidad, se
construye inequívocamente sobre un enfoque jurídico, ilustrado minuciosamente y con
abundante cita jurisprudencial, del producto financiero contratado, que nadie discute que
se incluye en la categoría de los denominados productos complejos. Por ello, entiende el
órgano judicial que «desde este punto de vista, no podemos considerar que sea
coherente la decisión arbitral (no por unanimidad) al afirmar que la entidad bancaria
incumplió los deberes que le resultan exigibles en la comercialización del SWAP, pero a
la vez denegar toda consecuencia a tan palmario incumplimiento (esta segunda parte
adoptada curiosamente en contra del criterio del árbitro designado por el banco)».
d) La recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones invocando
el derecho a la tutela efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una
resolución no incursa en arbitrariedad, argumentando que la sentencia no puede entrar a
conocer del fondo del asunto y menos aplicar el canon de motivación de las sentencias
para anular un laudo arbitral. Además, se señalaba que la doctrina sobre la que se
entraba a conocer del fondo –la STS de 30 de septiembre de 2016– se encontraba
superada por otras posteriores –STS de 20 de junio de 2018–. Por tanto, se corregía una
supuesta arbitrariedad que no fue tal, aplicando una doctrina totalmente superada y
adoptando, en consecuencia, una decisión arbitraria. Por último, se reiteraba la
imposibilidad de anular parcialmente un laudo que vulnera el orden público, porque la
Ley de arbitraje, para dichos supuestos, únicamente permite la anulación total. En última
instancia, recordaba que, al tratarse de arbitraje de equidad no resultaba exigible, como
cuestión de orden público, la motivación de la resolución.
El incidente fue inadmitido por providencia de 26 de diciembre de 2019 por
considerar que no se había infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, afirmando
que «no resulta asumible la denuncia de vulneración de tutela, ni por ello es admisible a
trámite la petición de nulidad, cuando la Sala ha otorgado una decisión motivada en
Derecho que no consideramos irracional ni arbitraria, discrepando además de la entidad
que promueve el presente incidente en cuanto a la necesidad de que los laudos
arbitrales –como fórmula alternativa a la jurisdicción para la resolución de controversias
sobre materias disponibles– puedan prescindir de toda justificación motivada. Ello es
contrario a lo previsto expresamente en el artículo 37.4 de la vigente Ley de arbitraje. Por
flexible que pretenda ser la lectura de este artículo, no puede admitirse jurídicamente un
mecanismo de resolución de conflictos, que aun basándose en la autonomía de la
voluntad y sin calificarse estrictamente como ‘equivalente jurisdiccional’ prescinda de la
exteriorización de las razones que sustentan la decisión, que además resulta exigible
que no incurran en arbitrariedad, irracionalidad o incoherencia».
3. La recurrente en amparo solicita la nulidad de las resoluciones judiciales
impugnadas por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y
que se declare la validez y firmeza del laudo arbitral.
cve: BOE-A-2021-6611
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97