T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47574

impugnación «debe considerarse no sólo extraordinario sino excepcional, ‘y esa especial
naturaleza determina que no sea preceptiva siempre su interposición para dar por
agotada la vía judicial ordinaria, sino sólo en aquellos supuestos en los que, por existir
doctrina jurisprudencial contradictoria, a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo deba
darse la posibilidad [determinante en general de esta exigencia del art. 44.1 a) LOTC] de
reparar la lesión del derecho fundamental que se entiende vulnerado, salvando así la
subsidiariedad del amparo. Pero no será exigible de modo general, dado el concreto
alcance de aquel recurso de casación, que consiste en la unificación jurisprudencial a
través de la armonización de contradicciones preexistentes en sentencias dictadas en
suplicación’ (STC 332/1994, fundamento jurídico 2; en el mismo sentido, entre otras,
SSTC 94/1998, fundamento jurídico 2 y 183/1998, fundamento jurídico 2)» (STC 5/1999,
de 8 de febrero, FJ 1). Además de que «[c]omo se ha reiteradamente afirmado, 'no basta
con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de
doctrina', sino que 'corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición,
como motivo de la inadmisiblidad de la demanda, acreditar la posibilidad de recurrir en
esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la
procedencia del recurso', 'pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su
derecho ante los tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de
recursos de dudosa viabilidad' (STC 210/1994, fundamento jurídico 2; en el mismo
sentido STC 183/1998, fundamento jurídico 2)» (ibidem, también la STC 107/2000, de 5
de mayo, FJ 2).
En las presentes actuaciones, la duda acerca de la viabilidad de ese recurso que
plantea el recurrente no es despejada por el letrado en sus alegaciones, donde,
meramente, se trae a colación un pronunciamiento de este tribunal (el ATC 65/2018,
de 18 de junio), en que para considerar agotada la vía judicial ordinaria en el orden
contencioso-administrativo, se exigió la interposición del recurso de casación, sin que se
acredite el paralelismo entre la situación existente en esas actuaciones y la presente.
Se rechaza, pues, la causa de inadmisión de la demanda alegada.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y las
notificaciones.
En lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su
vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y la aplicación del principio pro actione,
el tribunal mantiene, «que, dada la trascendencia que para la tutela judicial tienen las
decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción, su control constitucional ha de
verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el
principio pro actione, entendido no como la forzosa selección de la interpretación más
favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino
como la interdicción de aquellas decisiones impeditivas de un pronunciamiento sobre el
fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón
revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los
intereses que sacrifican. Esto implica la exigencia de que los órganos judiciales, al
interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la
norma, con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de
ella impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del
principio de proporcionalidad (así, SSTC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4; 80/2020, de 15
de julio, FJ 3, y 89/2020, de 20 de julio, FJ 3)» (STC 141/2020, de 19 de octubre, FJ 3).
Así como, en cuanto a la proyección de este derecho sobre el control de los actos de
la administración, se ha declarado que «[t]al y como ha resaltado nuestra jurisprudencia,
cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es instado en defensa de los derechos e
intereses legítimos de los ciudadanos frente a los actos de la administración, integra más
específicamente el "derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos
administrativos que les afectan (art. 24.1 CE), controlando la legalidad de la actuación
administrativa (art. 106.1 CE), esto es, su sometimiento pleno a la ley y al Derecho
(art. 103.1 CE)"; lo cual "constituye la culminación del sistema de derechos y garantías

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Núm. 97