T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47573
comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, tras la
resolución de la secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 3 de enero de 2018.
Para el recurrente, tanto la administración como el Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, infringieron el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), pues obviaron
los criterios que se desprenden del principio pro actione en la interpretación de las
normas aplicables, impidiendo el control judicial de la actividad de la administración;
además de que por el órgano jurisdiccional se habría incurrido en falta de razonabilidad,
en una aplicación arbitraria de las normas y en errores patentes (art. 24.1 CE).
El Ministerio Fiscal comparte buena parte de los argumentos expuestos por el
demandante de amparo, manifestándose favorable a la estimación del recurso. Pone de
relieve diversas irregularidades administrativas obviadas por la propia administración y el
Tribunal Superior de Justicia que cuestionan que el recurrente hubiera actuado
negligentemente en el planteamiento de su recurso, invocando en favor de la tesis
estimatoria la doctrina de este tribunal, según la cual no es constitucionalmente correcta
una interpretación de las normas procedimentales que permitan a la administración
beneficiarse procesalmente cuando no cumple con su deber.
Para el letrado de la administración de la Seguridad Social resulta procedente la
inadmisión del recurso, por falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, y,
subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto, pues la resolución de la
DPTGAA impugnada es ajustada a derecho.
A tenor de todo lo anterior, para este tribunal la cuestión central del presente recurso
consiste en determinar si las resoluciones impugnadas efectuaron una interpretación de
las normas aplicables a las notificaciones acorde con los postulados constitucionales, en
particular, en orden a garantizar el pleno respecto del derecho a la tutela judicial efectiva
del recurrente ex art. 24.1 CE.
Requisitos de admisibilidad: falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria.
Por su carácter obstativo del examen de la cuestión de fondo, este tribunal debe
abordar con carácter previo la concurrencia del óbice procesal aducido por el letrado de
la administración de la seguridad social, consistente en la falta de agotamiento de la vía
judicial ordinaria [art. 50.1 a), en relación con los arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC], que tiene
por finalidad la salvaguarda del carácter subsidiario del recurso de amparo, impidiendo
que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin
brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la
lesión después invocada ante este tribunal (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo,
FJ 2, y 228/2007, de 5 de noviembre).
No impide este análisis que la demanda de amparo haya sido previamente admitida
a trámite, ya que, como se ha reiterado por este tribunal, cabe examinar, incluso de
oficio, la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de sentencia
y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del
recurso o del motivo del recurso afectado por tal inobservancia (por todas, STC 41/2009,
de 9 de febrero, FJ 2).
La causa de inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía
judicial ordinaria se basa en que, según el letrado de la administración de la Seguridad
Social, frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cabía la interposición de un recurso de
casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo prescrito en el art. 218 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social.
En verdad, este tribunal no cuestiona esa posibilidad legal, pues formalmente las
sentencias dictadas en suplicación por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia son recurribles en casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo. Cuestión diferente es si esa vía impugnativa resultaba
viable en las circunstancias particulares del caso.
En este punto, conviene recordar la doctrina de este tribunal relativa, precisamente,
al recurso de casación para la unificación de doctrina, según la cual, tal medio de
cve: BOE-A-2021-6609
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2.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47573
comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social, tras la
resolución de la secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 3 de enero de 2018.
Para el recurrente, tanto la administración como el Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, infringieron el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE), pues obviaron
los criterios que se desprenden del principio pro actione en la interpretación de las
normas aplicables, impidiendo el control judicial de la actividad de la administración;
además de que por el órgano jurisdiccional se habría incurrido en falta de razonabilidad,
en una aplicación arbitraria de las normas y en errores patentes (art. 24.1 CE).
El Ministerio Fiscal comparte buena parte de los argumentos expuestos por el
demandante de amparo, manifestándose favorable a la estimación del recurso. Pone de
relieve diversas irregularidades administrativas obviadas por la propia administración y el
Tribunal Superior de Justicia que cuestionan que el recurrente hubiera actuado
negligentemente en el planteamiento de su recurso, invocando en favor de la tesis
estimatoria la doctrina de este tribunal, según la cual no es constitucionalmente correcta
una interpretación de las normas procedimentales que permitan a la administración
beneficiarse procesalmente cuando no cumple con su deber.
Para el letrado de la administración de la Seguridad Social resulta procedente la
inadmisión del recurso, por falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, y,
subsidiariamente, la desestimación del recurso interpuesto, pues la resolución de la
DPTGAA impugnada es ajustada a derecho.
A tenor de todo lo anterior, para este tribunal la cuestión central del presente recurso
consiste en determinar si las resoluciones impugnadas efectuaron una interpretación de
las normas aplicables a las notificaciones acorde con los postulados constitucionales, en
particular, en orden a garantizar el pleno respecto del derecho a la tutela judicial efectiva
del recurrente ex art. 24.1 CE.
Requisitos de admisibilidad: falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria.
Por su carácter obstativo del examen de la cuestión de fondo, este tribunal debe
abordar con carácter previo la concurrencia del óbice procesal aducido por el letrado de
la administración de la seguridad social, consistente en la falta de agotamiento de la vía
judicial ordinaria [art. 50.1 a), en relación con los arts. 43.1 y 44.1 a) LOTC], que tiene
por finalidad la salvaguarda del carácter subsidiario del recurso de amparo, impidiendo
que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, es decir, sin
brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la
lesión después invocada ante este tribunal (por todas, SSTC 59/2007, de 26 de marzo,
FJ 2, y 228/2007, de 5 de noviembre).
No impide este análisis que la demanda de amparo haya sido previamente admitida
a trámite, ya que, como se ha reiterado por este tribunal, cabe examinar, incluso de
oficio, la concurrencia de los presupuestos de viabilidad del amparo en fase de sentencia
y, en caso de comprobar su incumplimiento, dictar un pronunciamiento de inadmisión del
recurso o del motivo del recurso afectado por tal inobservancia (por todas, STC 41/2009,
de 9 de febrero, FJ 2).
La causa de inadmisión de la demanda de amparo por falta de agotamiento de la vía
judicial ordinaria se basa en que, según el letrado de la administración de la Seguridad
Social, frente a la sentencia de 6 de noviembre de 2019, dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cabía la interposición de un recurso de
casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo prescrito en el art. 218 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social.
En verdad, este tribunal no cuestiona esa posibilidad legal, pues formalmente las
sentencias dictadas en suplicación por las Sala de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia son recurribles en casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo. Cuestión diferente es si esa vía impugnativa resultaba
viable en las circunstancias particulares del caso.
En este punto, conviene recordar la doctrina de este tribunal relativa, precisamente,
al recurso de casación para la unificación de doctrina, según la cual, tal medio de
cve: BOE-A-2021-6609
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