T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47572
recurso de casación para la unificación de doctrina, ex art. 218 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, se afirma que lo actuado en vía
administrativa por la dirección provincial de la TGSS, en su resolución de 4 de junio
de 2018, resultaba plenamente ajustado a derecho, sin que se desprenda ninguna
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó a aplicar lo
dispuesto en la orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, y la determinación de la fecha a
partir de la cual se habrían de notificar electrónicamente determinadas actuaciones,
incluida la practicada en la presente causa, en virtud de la resolución de 3 de enero
de 2018. Asimismo se niega relevancia a otras alegaciones del recurrente, como la de
que la aplicación de lo previsto en esa resolución al presente caso fuera consecuencia
del incumplimiento del plazo de diez días establecido reglamentariamente, «lo que no es
más que un reconocimiento implícito y en contra de todo lo alegado en la demanda de
amparo, de la obligatoriedad y eficacia de tal resolución»; o que esa circunstancia
supusiera una infracción del derecho de acceso a la jurisdicción, pues ningún obstáculo
supuso para la sustanciación del procedimiento ante el Juzgado de lo Social de Huesca.
Concluye el letrado que «se acude al recurso de amparo para reproducir las
pretensiones ejercitadas, y oportunamente resueltas —aunque no satisfechas— en la vía
ordinaria, como si de una tercera instancia se tratara, bajo la apariencia de vulneración
del citado derecho fundamental que en modo alguno se produce en este caso».
En cuanto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a
obtener una resolución fundada en derecho, el letrado sostiene que no concurre ninguno
de los motivos de falta de razonabilidad en la aplicación de la ley, en consonancia con lo
expuesto en el auto de 30 de diciembre de 2019, en cuanto a que, «en ningún caso», el
derecho invocado comprende «un hipotético derecho a obtener una resolución que
resuelva en un determinado sentido la cuestión de fondo planteada, resultando
perfectamente compatible con aquel el que, mediante resolución debidamente motivada
y conforme a los presupuestos jurídicos procesales de aplicación, se acuerde la
desestimación de la pretensión ejercitada».
10. Por providencia de 11 de marzo de 2021 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo tiene por objeto la resolución de la dirección
provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca, de 4 de junio
de 2018; así como la sentencia, de 6 de noviembre del 2019, dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria del recurso de suplicación
interpuesto por la administración, y contra el auto del mismo tribunal, de fecha 30 de
diciembre de 2019, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de
actuaciones planteado. A ambas resoluciones les atribuye la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y en
relación con las resoluciones jurisdiccionales, también en cuanto a su faceta como el
derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho (razonable).
Las circunstancias determinantes de la resolución desestimatoria de las pretensiones
del ahora recurrente por razón de su extemporaneidad consistieron en el transcurso del
plazo legalmente previsto, de diez días naturales (art. 43.2 de la Ley 39/2015), de puesta
a disposición del interesado de la resolución de la unidad de impugnaciones de la
DPTGSS de Huesca en la sede electrónica de la Seguridad Social, lo que constituía un
medio de notificación correcto y ajustado a derecho, al que estaba obligado el
demandante de amparo, dada la vigencia de la previsión contenida en la Orden
ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y
cve: BOE-A-2021-6609
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47572
recurso de casación para la unificación de doctrina, ex art. 218 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su
vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, se afirma que lo actuado en vía
administrativa por la dirección provincial de la TGSS, en su resolución de 4 de junio
de 2018, resultaba plenamente ajustado a derecho, sin que se desprenda ninguna
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que se limitó a aplicar lo
dispuesto en la orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, y la determinación de la fecha a
partir de la cual se habrían de notificar electrónicamente determinadas actuaciones,
incluida la practicada en la presente causa, en virtud de la resolución de 3 de enero
de 2018. Asimismo se niega relevancia a otras alegaciones del recurrente, como la de
que la aplicación de lo previsto en esa resolución al presente caso fuera consecuencia
del incumplimiento del plazo de diez días establecido reglamentariamente, «lo que no es
más que un reconocimiento implícito y en contra de todo lo alegado en la demanda de
amparo, de la obligatoriedad y eficacia de tal resolución»; o que esa circunstancia
supusiera una infracción del derecho de acceso a la jurisdicción, pues ningún obstáculo
supuso para la sustanciación del procedimiento ante el Juzgado de lo Social de Huesca.
Concluye el letrado que «se acude al recurso de amparo para reproducir las
pretensiones ejercitadas, y oportunamente resueltas —aunque no satisfechas— en la vía
ordinaria, como si de una tercera instancia se tratara, bajo la apariencia de vulneración
del citado derecho fundamental que en modo alguno se produce en este caso».
En cuanto a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a
obtener una resolución fundada en derecho, el letrado sostiene que no concurre ninguno
de los motivos de falta de razonabilidad en la aplicación de la ley, en consonancia con lo
expuesto en el auto de 30 de diciembre de 2019, en cuanto a que, «en ningún caso», el
derecho invocado comprende «un hipotético derecho a obtener una resolución que
resuelva en un determinado sentido la cuestión de fondo planteada, resultando
perfectamente compatible con aquel el que, mediante resolución debidamente motivada
y conforme a los presupuestos jurídicos procesales de aplicación, se acuerde la
desestimación de la pretensión ejercitada».
10. Por providencia de 11 de marzo de 2021 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El presente recurso de amparo tiene por objeto la resolución de la dirección
provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huesca, de 4 de junio
de 2018; así como la sentencia, de 6 de noviembre del 2019, dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, estimatoria del recurso de suplicación
interpuesto por la administración, y contra el auto del mismo tribunal, de fecha 30 de
diciembre de 2019, por el que se desestima el incidente excepcional de nulidad de
actuaciones planteado. A ambas resoluciones les atribuye la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, y en
relación con las resoluciones jurisdiccionales, también en cuanto a su faceta como el
derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho (razonable).
Las circunstancias determinantes de la resolución desestimatoria de las pretensiones
del ahora recurrente por razón de su extemporaneidad consistieron en el transcurso del
plazo legalmente previsto, de diez días naturales (art. 43.2 de la Ley 39/2015), de puesta
a disposición del interesado de la resolución de la unidad de impugnaciones de la
DPTGSS de Huesca en la sede electrónica de la Seguridad Social, lo que constituía un
medio de notificación correcto y ajustado a derecho, al que estaba obligado el
demandante de amparo, dada la vigencia de la previsión contenida en la Orden
ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y
cve: BOE-A-2021-6609
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