T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47575
característico del Estado de Derecho" (SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3;
76/1996, de 30 de abril, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 312/2006, de 8 de
noviembre, FJ 4). Como ha afirmado la sentencia 103/1996, de 11 de junio, FJ 7, la
prescripción constitucional de que los "tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que
la justifican" (art. 106.1 CE) es la ‘auténtica cláusula regia del Estado de Derecho’. Todo
lo cual es de especial relevancia cuando se trata de un proceso judicial donde se
controla el ejercicio por una administración de la potestad sancionatoria sobre un
ciudadano (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 3, y 2/2003, de 16 de enero, FJ 8)»
[STC 52/2014, de 10 de abril, FJ 2].
En relación con esto último, conviene recordar nuestra posición, en virtud de la cual,
las garantías contenidas en el art. 24 CE son de aplicación al procedimiento
administrativo sancionador (por todas, véase las SSTC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2, o
la 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). Es más, existe una consolidada doctrina sobre el
deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius puniendi
del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento administrativo
sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos
administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la
participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado
el derecho a conocer la acusación y la defensa (SSTC 93/2018, de 17 de septiembre
y 82/2019, de 17 de junio, entre otras). Por su parte, cuando el defecto de notificación se
produce, por ejemplo, por omisión de dar traslado de la propuesta de resolución, también
se ha considerado vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 CE) (así, por ejemplo,
SSTC 145/2011, de 26 de septiembre, o 169/2012, de 1 de octubre).
Por otro lado, con respecto a la vinculación entre los actos de comunicación, si bien
procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a
la jurisdicción también se dispone de una consolidad doctrina constitucional, según la
cual «el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el
proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o
deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al
interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre
otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre,
FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29
de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2;
30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )» (STC 32/2019, de 28
de febrero, FJ 4). Y que «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la
correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse
que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso»
(STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3).
Respecto al rechazo de los beneficios que la administración pudiera obtener de su
comportamiento irregular, también constituye doctrina asentada de este tribunal que «no
puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación
de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de
notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4,
y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular
afectado por el acto administrativo» [STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4 b)].
Para finalizar, no se puede soslayar nuestra postura respecto del derecho a la tutela
judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones, que, si bien
«no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y
aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el
derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina
constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución
ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio
que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y,
cve: BOE-A-2021-6609
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47575
característico del Estado de Derecho" (SSTC 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 3;
76/1996, de 30 de abril, FJ 7; 179/2003, de 13 de octubre, FJ 3; 312/2006, de 8 de
noviembre, FJ 4). Como ha afirmado la sentencia 103/1996, de 11 de junio, FJ 7, la
prescripción constitucional de que los "tribunales controlan la potestad reglamentaria y la
legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que
la justifican" (art. 106.1 CE) es la ‘auténtica cláusula regia del Estado de Derecho’. Todo
lo cual es de especial relevancia cuando se trata de un proceso judicial donde se
controla el ejercicio por una administración de la potestad sancionatoria sobre un
ciudadano (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 3, y 2/2003, de 16 de enero, FJ 8)»
[STC 52/2014, de 10 de abril, FJ 2].
En relación con esto último, conviene recordar nuestra posición, en virtud de la cual,
las garantías contenidas en el art. 24 CE son de aplicación al procedimiento
administrativo sancionador (por todas, véase las SSTC 9/2018, de 5 de febrero, FJ 2, o
la 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). Es más, existe una consolidada doctrina sobre el
deber de notificar correctamente a los ciudadanos sometidos al ejercicio del ius puniendi
del Estado, los actos esenciales de desarrollo de un procedimiento administrativo
sancionador, que se vincula con el derecho a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE). De este modo, puede afirmarse que cuando en procedimientos
administrativos sancionadores se producen emplazamientos defectuosos que impiden la
participación del interesado, nuestra doctrina es clara a la hora de considerar vulnerado
el derecho a conocer la acusación y la defensa (SSTC 93/2018, de 17 de septiembre
y 82/2019, de 17 de junio, entre otras). Por su parte, cuando el defecto de notificación se
produce, por ejemplo, por omisión de dar traslado de la propuesta de resolución, también
se ha considerado vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 CE) (así, por ejemplo,
SSTC 145/2011, de 26 de septiembre, o 169/2012, de 1 de octubre).
Por otro lado, con respecto a la vinculación entre los actos de comunicación, si bien
procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a
la jurisdicción también se dispone de una consolidad doctrina constitucional, según la
cual «el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el
proceso de los derechos e intereses cuestionados; de tal manera que su falta o
deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al
interesado en una situación de indefensión que vulnera el derecho de defensa (entre
otras muchas, SSTC 115/1988, de 10 de junio, FJ 1; 195/1990, de 29 de noviembre,
FJ 3; 326/1993, de 8 de noviembre, FJ 3; 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 219/1999, de 29
de noviembre, FJ 2; 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5; 61/2010, de 18 de octubre, FJ 2;
30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, y 169/2014, de 22 de octubre )» (STC 32/2019, de 28
de febrero, FJ 4). Y que «recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la
correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse
que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso»
(STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3).
Respecto al rechazo de los beneficios que la administración pudiera obtener de su
comportamiento irregular, también constituye doctrina asentada de este tribunal que «no
puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación
de la administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de
notificar con todos los requisitos legales (SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4,
y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular
afectado por el acto administrativo» [STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 4 b)].
Para finalizar, no se puede soslayar nuestra postura respecto del derecho a la tutela
judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones, que, si bien
«no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y
aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el
derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina
constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución
ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio
que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y,
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Núm. 97