T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47576
en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que
conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de
la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente
o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya
que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es,
que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera
emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada
debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la
arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la
misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución
judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una
argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple
apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso
deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina, SSTC 64/2010,
de 18 de octubre, FJ 3; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 3; 16/2016, de 1 de febrero, FJ 5,
y 198/2016, de 28 de noviembre, FJ 5)» (STC 38/2018, de 23 de abril, FJ 4). A ello debe
añadirse que «el artículo 24 CE no solo comporta para el justiciable la garantía de obtener
una resolución fundada en Derecho, sino que, correlativamente, impone a los jueces, en el
ejercicio de su potestad jurisdiccional, el sometimiento al imperio de la ley (SSTC 173/2002,
de 9 de octubre, FJ 8, y 66/2011, de 16 de mayo, FJ 5), al ser esta última la expresión de la
voluntad popular y un principio básico de todo sistema democrático (por todas,
SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 9, y 1/2017, de 16 de
enero, FJ 3). En efecto, siendo la primacía de la ley (art. 117.1 CE) un factor determinante
del legítimo ejercicio de la función jurisdiccional (STC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2), una
de las garantías consustanciales a todo proceso judicial es, precisamente, que la ley
aplicable al caso no pueda ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida, sin el previo
planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad mediante una resolución motivada
ante este tribunal (art. 163 CE) y con la audiencia previa que prescribe el artículo 35 LOTC
(SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16, y 66/2011, FJ 6, entre tantas otras)» (ibidem).
Aplicación de la doctrina constitucional al presente caso.
La aplicación de la doctrina constitucional sobre la necesidad de proceder a una
correcta comunicación de los actos administrativos y procesales como garantía de una
efectiva tutela, conduce a la estimación de la demanda de amparo.
Así, si atendiéramos exclusivamente a las normas legales vigentes el día 21 de febrero
de 2018 (práctica de la notificación de la resolución de 5 de febrero de 2018), al haber
transcurrido los diez días naturales desde la puesta a disposición del interesado en la sede
electrónica de la Seguridad Social (día 9 de febrero de 2018), la inadmisión del recurso de
alzada por extemporáneo debería considerarse ajustada a derecho, dado que se presentó
el 16 de abril de 2018. Sin embargo, no podemos obviar otros factores concurrentes.
El principal, que planeará sobre la valoración de los demás, es que la resolución de 4
de junio de 2018 de la dirección provincial de la TGSS de Huesca, que inadmitió el
recurso de alzada, cerraba las puertas a la revisión judicial de las razones de fondo
contenidas en la decisión administrativa impugnada, lo que incide no solo en el derecho
a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de
acceso a la jurisdicción, pues limita el alcance de la revisión judicial de la actividad
administrativa, sino también en el derecho de defensa (art. 24.2 CE), en tanto que esa
segunda instancia administrativa revisora que supone la alzada se configura como un
elemento más defensivo frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, porque la
singularidad que presenta el presente recurso de amparo es que el defecto de
notificación se ha producido en relación con la resolución sancionadora, pero que no era
firme en vía administrativa por caber contra la misma recurso de alzada.
No quiere decirse con ello que en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva
exija un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, pues basta con una resolución
motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente
cve: BOE-A-2021-6609
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4.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47576
en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que
conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de
la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente
o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya
que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia. Esto es,
que no puede considerarse cumplida esta exigencia de fundamentación jurídica con la mera
emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que la decisión adoptada
debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la
arbitrariedad. No basta, pues, con una apariencia de motivación; además es preciso que la
misma tenga contenido jurídico y no resulte arbitraria, de tal modo que una resolución
judicial podrá tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una
argumentación, la misma no sea expresión de la administración de justicia, sino simple
apariencia de la misma, por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o de un proceso
deductivo irracional o absurdo (entre otras, recogiendo reiterada doctrina, SSTC 64/2010,
de 18 de octubre, FJ 3; 263/2015, de 14 de diciembre, FJ 3; 16/2016, de 1 de febrero, FJ 5,
y 198/2016, de 28 de noviembre, FJ 5)» (STC 38/2018, de 23 de abril, FJ 4). A ello debe
añadirse que «el artículo 24 CE no solo comporta para el justiciable la garantía de obtener
una resolución fundada en Derecho, sino que, correlativamente, impone a los jueces, en el
ejercicio de su potestad jurisdiccional, el sometimiento al imperio de la ley (SSTC 173/2002,
de 9 de octubre, FJ 8, y 66/2011, de 16 de mayo, FJ 5), al ser esta última la expresión de la
voluntad popular y un principio básico de todo sistema democrático (por todas,
SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 3; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 9, y 1/2017, de 16 de
enero, FJ 3). En efecto, siendo la primacía de la ley (art. 117.1 CE) un factor determinante
del legítimo ejercicio de la función jurisdiccional (STC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2), una
de las garantías consustanciales a todo proceso judicial es, precisamente, que la ley
aplicable al caso no pueda ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida, sin el previo
planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad mediante una resolución motivada
ante este tribunal (art. 163 CE) y con la audiencia previa que prescribe el artículo 35 LOTC
(SSTC 73/2000, de 14 de marzo, FJ 16, y 66/2011, FJ 6, entre tantas otras)» (ibidem).
Aplicación de la doctrina constitucional al presente caso.
La aplicación de la doctrina constitucional sobre la necesidad de proceder a una
correcta comunicación de los actos administrativos y procesales como garantía de una
efectiva tutela, conduce a la estimación de la demanda de amparo.
Así, si atendiéramos exclusivamente a las normas legales vigentes el día 21 de febrero
de 2018 (práctica de la notificación de la resolución de 5 de febrero de 2018), al haber
transcurrido los diez días naturales desde la puesta a disposición del interesado en la sede
electrónica de la Seguridad Social (día 9 de febrero de 2018), la inadmisión del recurso de
alzada por extemporáneo debería considerarse ajustada a derecho, dado que se presentó
el 16 de abril de 2018. Sin embargo, no podemos obviar otros factores concurrentes.
El principal, que planeará sobre la valoración de los demás, es que la resolución de 4
de junio de 2018 de la dirección provincial de la TGSS de Huesca, que inadmitió el
recurso de alzada, cerraba las puertas a la revisión judicial de las razones de fondo
contenidas en la decisión administrativa impugnada, lo que incide no solo en el derecho
a la tutela judicial efectiva del demandante (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de
acceso a la jurisdicción, pues limita el alcance de la revisión judicial de la actividad
administrativa, sino también en el derecho de defensa (art. 24.2 CE), en tanto que esa
segunda instancia administrativa revisora que supone la alzada se configura como un
elemento más defensivo frente al ejercicio del ius puniendi del Estado, porque la
singularidad que presenta el presente recurso de amparo es que el defecto de
notificación se ha producido en relación con la resolución sancionadora, pero que no era
firme en vía administrativa por caber contra la misma recurso de alzada.
No quiere decirse con ello que en todo caso el derecho a la tutela judicial efectiva
exija un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, pues basta con una resolución
motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente
cve: BOE-A-2021-6609
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