T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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deducidas por las partes, pudiendo ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y
así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2,
y 116/2001, de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas).
A tenor de estas consideraciones y de conformidad con la doctrina expuesta en el
fundamento jurídico precedente, la cuestión que debemos valorar es si el órgano
administrativo, primero, inadmitiendo el recurso de alzada, y el jurisdiccional, después,
interpretando aquella normativa, vulneraron el derecho a la jurisdicción y a la defensa del
demandante de amparo (art. 24.1 y 2 CE), evitando, por lo demás, incurrir en «meros
formalismos o entendimientos no razonables» que «impidan un enjuiciamiento de fondo
del asunto». Y, respecto a ello, como acertadamente sostiene el Ministerio fiscal, se debe
concluir que tal interpretación no fue acorde con el derecho de acceso a la jurisdicción,
como tampoco lo fue con el derecho a la defensa. Las razones son claras:
a) En primer lugar, porque ni en la resolución de la Secretaría de Estado de la
Seguridad Social, ni en la sentencia y el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, se dio respuesta a la objeción del recurrente, relativa a que la
resolución impugnada en vía administrativa no había sido dictada en el plazo previsto
normativamente. De este modo, acuerdo con la doctrina expuesta [STC 112/2019, de 3
de octubre, FJ 4 b)], la irregularidad de haber superado el plazo de diez días conferido
por el apartado 1 del art. 20 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo para dictar
resolución no puede operar favorablemente para la administración a quien, según la
nueva reglamentación, bastaría con poner a disposición del interesado en la sede
electrónica la resolución correspondiente y que transcurrieran diez días naturales sin que
se accediera a su contenido, para que se entendiera notificada válidamente,
perjudicando al propio tiempo al administrado.
b) En segundo lugar, tampoco se justifica por la autoridad administrativa o la judicial
el cumplimiento del requisito previsto en la disposición adicional única de la orden
ESS/485/2013, relativo a la notificación de la resolución de inclusión en el sistema de
notificación electrónica. En ella se establece que «los sujetos responsables
comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo previsto en dicho apartado que, en la
fecha de entrada en vigor de la orden, ya estén obligados a incorporarse o se hayan
incorporado voluntariamente al sistema RED, quedarán inicialmente obligados a
comparecer en la sede electrónica de la Seguridad Social, a efectos de recibir las
notificaciones y comunicaciones que les dirija la administración de la Seguridad Social en
el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se les notifique la
resolución sobre su inclusión en el sistema de notificación electrónica».
En el presente caso, nos encontramos ante una nueva irregularidad administrativa, al
que se le ha de aplicar el mismo criterio expuesto en el inciso precedente, en cuanto a
que no cabe que la administración se vea favorecida por defectos en su propia
actuación, es decir, que le sitúe en una mejor posición procedimental. Omitida cualquier
reflexión al respecto en las resoluciones impugnadas, no cabe que consideremos
acreditada la existencia de la obligación de comparecer el recurrente en la sede
electrónica de la Seguridad Social.
c) Finalmente, la sentencia impugnada niega que sean de aplicación a la resolución
de 3 de enero de 2018 las disposiciones de derecho transitorio, al no tratarse de una
norma jurídica en sentido propio, que sí lo eran para el Juzgado de lo Social de Huesca,
cuya sentencia fue recurrida en suplicación.
Este tribunal considera que la citada resolución, al fijar la fecha de entrada en vigor de un
nuevo sistema de notificaciones, incidió notablemente en el procedimiento aplicable a los
expedientes en curso, como es el presente, que se encontraba ya iniciado cuando esa
previsión entró en vigor. En tales circunstancias, y ante el silencio de la resolución, no cabía
sino, como bien apreció el juzgado, acudir a las normas de Derecho transitorio generales,
contenidas en la disposición transitoria tercera LPACAP, de la que se desprende que la
notificación debió hacerse con arreglo al sistema vigente al comienzo del procedimiento.
A la vista de las irregularidades e incumplimientos constatados y de la aplicación de
las reglas de Derecho transitorio, este tribunal no puede suscribir la conclusión

cve: BOE-A-2021-6609
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