T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47578
alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que
atribuye el perjuicio irrogado al recurrente a su propia negligencia. Antes al contrario,
entendemos que el recurrente tenía una fundada expectativa de que el procedimiento,
iniciado de acuerdo con unas determinadas normas, se desarrollara según las mismas,
también en lo que respecta a la notificación de las resoluciones. En esta tesitura, el
cómputo del plazo de un mes para la formulación del recurso de alzada debería haberse
iniciado en la fecha en que el demandante tuvo efectivo conocimiento de la resolución,
es decir, desde el 2 de abril de 2018, por lo que, habiendo presentado el recurso
presentado el día 16 de abril de ese mismo año, no podría considerarse extemporáneo.
En definitiva, la interpretación de las normas realizada en las resoluciones impugnadas,
así como en las administrativas, ha subvertido el derecho a la tutela judicial efectiva del
recurrente (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haber
impedido el control de la actividad administrativa por los órganos jurisdiccionales, «lo cual
constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de
Derecho», pero también, no cabe olvidarlo su derecho de defensa (art. 24.2 CE), en tanto
que la segunda instancia administrativa revisora que supone la alzada se configura como un
elemento más defensivo frente al ejercicio del ius puniendi y, por ello, este tribunal entiende
procedente la estimación del presente recurso de amparo.
De acuerdo con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de la
resolución de la dirección provincial de la TGSS de Huesca, de 4 de junio de 2018; así
como de la sentencia, de 6 de noviembre de 2019, y el auto, de 30 de diciembre
de 2019, dictados ambos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a haberse dictado la
resolución de inadmisión del recurso de alzada, para que se dicte una resolución
respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la
resolución de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de
Huesca, de 4 de junio de 2018; así como de la sentencia, de 6 de noviembre, y del auto,
de 30 de diciembre de 2019, ambas resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al
pronunciamiento de la citada resolución dirección provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social de Huesca, de 4 de junio de 2018, para que el órgano administrativo
dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado y resuelva la cuestión
de fondo que se planteó en el recurso de alzada.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–
Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez
Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6609
Verificable en https://www.boe.es
Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos José Mir Canales y, en su
virtud:
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47578
alcanzada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que
atribuye el perjuicio irrogado al recurrente a su propia negligencia. Antes al contrario,
entendemos que el recurrente tenía una fundada expectativa de que el procedimiento,
iniciado de acuerdo con unas determinadas normas, se desarrollara según las mismas,
también en lo que respecta a la notificación de las resoluciones. En esta tesitura, el
cómputo del plazo de un mes para la formulación del recurso de alzada debería haberse
iniciado en la fecha en que el demandante tuvo efectivo conocimiento de la resolución,
es decir, desde el 2 de abril de 2018, por lo que, habiendo presentado el recurso
presentado el día 16 de abril de ese mismo año, no podría considerarse extemporáneo.
En definitiva, la interpretación de las normas realizada en las resoluciones impugnadas,
así como en las administrativas, ha subvertido el derecho a la tutela judicial efectiva del
recurrente (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, al haber
impedido el control de la actividad administrativa por los órganos jurisdiccionales, «lo cual
constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de
Derecho», pero también, no cabe olvidarlo su derecho de defensa (art. 24.2 CE), en tanto
que la segunda instancia administrativa revisora que supone la alzada se configura como un
elemento más defensivo frente al ejercicio del ius puniendi y, por ello, este tribunal entiende
procedente la estimación del presente recurso de amparo.
De acuerdo con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad de la
resolución de la dirección provincial de la TGSS de Huesca, de 4 de junio de 2018; así
como de la sentencia, de 6 de noviembre de 2019, y el auto, de 30 de diciembre
de 2019, dictados ambos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a haberse dictado la
resolución de inadmisión del recurso de alzada, para que se dicte una resolución
respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad de la
resolución de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de
Huesca, de 4 de junio de 2018; así como de la sentencia, de 6 de noviembre, y del auto,
de 30 de diciembre de 2019, ambas resoluciones dictadas por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al
pronunciamiento de la citada resolución dirección provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social de Huesca, de 4 de junio de 2018, para que el órgano administrativo
dicte una nueva respetuosa con el derecho fundamental vulnerado y resuelva la cuestión
de fondo que se planteó en el recurso de alzada.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.–Encarnación Roca Trías.–
Juan Antonio Xiol Ríos.–Pedro José González-Trevijano Sánchez.–Antonio Narváez
Rodríguez.–Ricardo Enríquez Sancho.–Firmado y rubricado.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2021-6609
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Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Carlos José Mir Canales y, en su
virtud: