T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47570
no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En cumplimiento de lo
preceptuado por el art. 51 LOTC, se dirigió atenta comunicación al Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, Sala de lo Social, así como al Juzgado de lo Social de Huesca, a fin
de que remitieran las certificaciones o copias adveradas de las actuaciones
correspondientes al recurso de suplicación núm. 516-2019 y al procedimiento núm.
563-2018, respectivamente; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, al objeto de que
comparecieran, si así lo deseaban, en el presente recurso de amparo.
5. Con fecha de 29 de octubre de 2020 se personó en las actuaciones el letrado de
la administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
6. Por diligencia de ordenación, de 27 de noviembre de 2020, se tuvo por
personado al letrado de la administración de la seguridad social, y se acordó dar vista de
todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran
presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1
LOTC.
7. El recurrente presentó escrito fechado el 13 de enero de 2021 en que se ratificó
íntegramente en el contenido del escrito de interposición del recurso.
8. El fiscal formuló alegaciones por escrito de 21 de enero de 2021, manifestándose
favorable al amparo solicitado.
Tras exponer los antecedentes de las resoluciones objeto del presente recurso de
amparo, el fiscal delimita los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia, el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la
jurisdicción y en relación con el derecho a una resolución motivada, en los términos ya
relatados, y los fundamentos aducidos por el demandante de amparo, considerando que
el recurso interpuesto se centra en determinar «la constitucionalidad de la interpretación
de las normas procedimentales realizada en las resoluciones impugnadas, pues en
ambos motivos se alega en esencia una incorrecta interpretación de la normativa sobre
notificaciones, y además a determinar si existe un error fáctico en la motivación que dé
lugar a que la sentencia no pueda estimarse fundada en Derecho».
A continuación, se expone la doctrina constitucional aplicable, distinguiendo entre
ambas facetas del derecho a la tutela judicial efectiva, como acceso a la jurisdicción y en
cuanto al derecho a una resolución motivada.
En relación con la primera vertiente, se destaca la aplicación de los criterios que
proporciona el principio pro actione como canon de constitucionalidad, según los cuales
se han de excluir interpretaciones excesivamente formalistas o rigoristas (STC 80/2020,
de 15 de julio, FJ 3), que en relación con la actividad de la administración, «se concreta
en el derecho de los administrados a que el juez enjuicie los actos administrativos que
les afectan» (STC 179/2003, de 13 de octubre, FFJJ 2 y 3). Asimismo, se hace hincapié
en la doctrina de este tribunal relativa a los actos de comunicación y, en particular, a que
«para adecuar su actuación al derecho a la tutela judicial efectiva, no solo se deben
ejecutar correctamente los actos de comunicación procesal, sino que también procede
comprobar que los mismos sirven a su propósito de garantizar que la parte pueda
intervenir en el proceso» (STC 3/2000, de 17 de marzo, FJ 2). Siendo aplicables al
procedimiento administrativo sancionador las garantías contenidas en el art. 24 CE, «no
es constitucionalmente correcta (no es razonable), una interpretación de las normas
procedimentales que coloquen a la administración, en mejor situación procesal cuando
no cumple con su deber, beneficiándola de su propia irregularidad» (STC 220/2003,
de 15 de diciembre, FJ 5).
En cuando al derecho a la tutela judicial efectiva, en su proyección relacionada con el
deber de motivación, se hace eco de nuestra doctrina, en virtud de la cual las
resoluciones jurisdiccionales habrán de estar fundadas en Derecho, excluyendo que las
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47570
no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En cumplimiento de lo
preceptuado por el art. 51 LOTC, se dirigió atenta comunicación al Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, Sala de lo Social, así como al Juzgado de lo Social de Huesca, a fin
de que remitieran las certificaciones o copias adveradas de las actuaciones
correspondientes al recurso de suplicación núm. 516-2019 y al procedimiento núm.
563-2018, respectivamente; debiendo previamente emplazarse a quienes hubieran sido
parte en el procedimiento, con excepción de la parte demandante, al objeto de que
comparecieran, si así lo deseaban, en el presente recurso de amparo.
5. Con fecha de 29 de octubre de 2020 se personó en las actuaciones el letrado de
la administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
6. Por diligencia de ordenación, de 27 de noviembre de 2020, se tuvo por
personado al letrado de la administración de la seguridad social, y se acordó dar vista de
todas las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que pudieran
presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1
LOTC.
7. El recurrente presentó escrito fechado el 13 de enero de 2021 en que se ratificó
íntegramente en el contenido del escrito de interposición del recurso.
8. El fiscal formuló alegaciones por escrito de 21 de enero de 2021, manifestándose
favorable al amparo solicitado.
Tras exponer los antecedentes de las resoluciones objeto del presente recurso de
amparo, el fiscal delimita los derechos fundamentales cuya vulneración se denuncia, el
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la
jurisdicción y en relación con el derecho a una resolución motivada, en los términos ya
relatados, y los fundamentos aducidos por el demandante de amparo, considerando que
el recurso interpuesto se centra en determinar «la constitucionalidad de la interpretación
de las normas procedimentales realizada en las resoluciones impugnadas, pues en
ambos motivos se alega en esencia una incorrecta interpretación de la normativa sobre
notificaciones, y además a determinar si existe un error fáctico en la motivación que dé
lugar a que la sentencia no pueda estimarse fundada en Derecho».
A continuación, se expone la doctrina constitucional aplicable, distinguiendo entre
ambas facetas del derecho a la tutela judicial efectiva, como acceso a la jurisdicción y en
cuanto al derecho a una resolución motivada.
En relación con la primera vertiente, se destaca la aplicación de los criterios que
proporciona el principio pro actione como canon de constitucionalidad, según los cuales
se han de excluir interpretaciones excesivamente formalistas o rigoristas (STC 80/2020,
de 15 de julio, FJ 3), que en relación con la actividad de la administración, «se concreta
en el derecho de los administrados a que el juez enjuicie los actos administrativos que
les afectan» (STC 179/2003, de 13 de octubre, FFJJ 2 y 3). Asimismo, se hace hincapié
en la doctrina de este tribunal relativa a los actos de comunicación y, en particular, a que
«para adecuar su actuación al derecho a la tutela judicial efectiva, no solo se deben
ejecutar correctamente los actos de comunicación procesal, sino que también procede
comprobar que los mismos sirven a su propósito de garantizar que la parte pueda
intervenir en el proceso» (STC 3/2000, de 17 de marzo, FJ 2). Siendo aplicables al
procedimiento administrativo sancionador las garantías contenidas en el art. 24 CE, «no
es constitucionalmente correcta (no es razonable), una interpretación de las normas
procedimentales que coloquen a la administración, en mejor situación procesal cuando
no cumple con su deber, beneficiándola de su propia irregularidad» (STC 220/2003,
de 15 de diciembre, FJ 5).
En cuando al derecho a la tutela judicial efectiva, en su proyección relacionada con el
deber de motivación, se hace eco de nuestra doctrina, en virtud de la cual las
resoluciones jurisdiccionales habrán de estar fundadas en Derecho, excluyendo que las
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Núm. 97