T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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Viernes 23 de abril de 2021

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el 9 de febrero de 2018, que se da por notificada el 21 de febrero siguiente, se produce
por negligencia del demandante.
g) Promovido por el recurrente incidente excepcional de nulidad de actuaciones,
alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), fue
desestimado por auto de 30 de diciembre de 2019, por considerar, en síntesis, que las
cuestiones planteadas se habían resuelto en la sentencia, no siendo el incidente el
cauce apropiado para reiterar argumentos y mostrar las discrepancias con los
razonamientos del tribunal. Añade que el recurrente meramente pretende establecer
unilateralmente una nueva y distinta valoración de la realizada por la Sala, «lo que no
tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra
Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza».
3. El demandante de amparo atribuye a la resolución de la dirección provincial de la
TGSS de 4 de junio de 2018, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto
contra la resolución de 5 de febrero de 2018, en la que se impone al recurrente una
sanción por la comisión de una infracción en materia de seguridad social, por razón de
su extemporaneidad, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE),
en su vertiente de acceso a la jurisdicción. Entiende que de este modo se ha visto
privado de la posibilidad de someter a la consideración de un órgano jurisdiccional sus
derechos e intereses legítimos y el control de legalidad de la actuación administrativa
que le pudiera afectar.
Esta infracción se proyecta también sobre la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, de 6 de noviembre de 2019, y sobre el auto del mismo tribunal, de 30
de diciembre de 2019, «al no subsanar la violación de ese derecho que se consuma en
la precitada resolución administrativa».
El recurrente hace hincapié en varias circunstancias para concluir que «ninguna
interpretación de las normas procesales favorable al principio pro actione se efectúa ni
por la administración ni por el órgano judicial», entre otras razones, por las siguientes: en
primer lugar, porque no se da respuesta a la objeción relativa a haberse omitido una
resolución de inclusión obligatoria en el sistema de notificación electrónica, como exige
la orden ESS/485/2013, de 26 de marzo; en segundo, por cuanto tampoco se valoró su
alegación relativa a que la notificación no se puso a disposición del recurrente, en su
condición de «obligado», como exigiría el art. 4.1 de la orden citada; en tercero, porque
«resulta lógico y razonable» que el recurrente «confiara legítimamente en que las
notificaciones en el procedimiento sancionador se efectuarían de la misma forma y por el
mismo sistema que se venían produciendo», con lo que no existió la negligencia que se
apreció en la sentencia impugnada; en cuarto y quinto lugar, por cuanto la administración
omitió el aviso previsto en el art. 41.6 LPACAP; y porque la resolución sancionadora se
dictó fuera del plazo establecido reglamentariamente, según se dispone en el art. 20.1
del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, lo que resultó determinante para que fuera
aplicable al procedimiento la resolución de 3 de enero de 2018; actuaciones irregulares
de la administración que perjudican, no a la administración incumplidora, sino al
administrado.
Asimismo, estas últimas resoluciones habrían vulnerado el derecho a la tutela judicial
efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), en cuanto al derecho a obtener resoluciones
motivadas y fundadas en derecho, porque «incurren en su motivación en falta de
razonabilidad, en una aplicación arbitraria de las normas y en errores patentes a la hora
de abordar los hechos litigiosos», como la confusión entre el sistema RED con lo que es
la notificación por comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Seguridad
Social, amén de cuestiones ya abordadas en el anterior punto.
4. La Sección Tercera de la Sala Segunda de este tribunal acordó, mediante
providencia de 17 de septiembre de 2020, la admisión a trámite de la demanda de
amparo, apreciando que concurre en la misma una especial trascendencia constitucional
[art. 50.1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC)], toda vez que el
recurso plantea un problema o afecta a una faceta de derecho fundamental sobre el que

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