T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6609)
Sala Segunda. Sentencia 63/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 729-2020, promovido por don Carlos José Mir Canales respecto de la resolución sancionadora de la Tesorería General de la Seguridad Social confirmada, en suplicación, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones que, desatendiendo el Derecho transitorio y aplicando al caso el régimen de notificaciones a través de la sede electrónica, declararon la extemporaneidad del recurso de alzada en vía administrativa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47568

resolución, que, a efectos de la formulación de recurso, se prevé en el art. 23 del Real
Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
e) Con fecha de 6 de septiembre de 2018, don Carlos José Mir Canales presentó
demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad
social contra la resolución precedente, que dio lugar a los autos núm. 563/2018 del
Juzgado de lo Social de Huesca.
El juzgado dictó la sentencia núm. 209/2019, de 24 de junio de 2019, estimando la
demanda y dejando sin efecto la resolución impugnada, en lo que se refiere a la
declaración de extemporaneidad. El órgano jurisdiccional fundamenta su decisión en el
argumento según el cual, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo
sancionador con arreglo a una determinada normativa, el administrado, «por una
cuestión de seguridad jurídica», debe confiar en que el procedimiento, en cuanto a su
tramitación, continuará de acuerdo con esa normativa.
En la sentencia se presta atención a los siguientes aspectos: en primer lugar, a que
el procedimiento ya había comenzado cuando entró en vigor la obligación de utilizar la
sede electrónica para las notificaciones, el día 18 de enero de 2018, según se dispuso
por resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 3 de enero de 2018,
que desarrolló la previsión contenida en la orden ESS/485/2013, de 26 de marzo; en
segundo, que esa circunstancia debería haber determinado la aplicación del derecho
transitorio, y que, ante la ausencia de normativa específica, debía haberse acudido a la
regulación general contenida en la disposición transitoria tercera LPACAP; en tercero,
que en este caso, la primera notificación fue personal, efectuándose con arreglo a la
normativa anterior, y que en el escrito de alegaciones del demandante, se fijó como
domicilio de notificaciones el de su letrado y su correo electrónico; en cuarto, que el que
entonces estuviera dado de alta en la sede electrónica de la Seguridad Social no es lo
relevante, dado que hasta la fecha indicada no resultaba obligatoria la notificación por
este medio; y, por último, que tampoco se envió aviso por la administración demandada a
la dirección electrónica facilitada por el interesado, como previene el art. 41.6 LPACAP,
cuando constaba el correo electrónico del letrado actuante, con lo que, sin perjuicio de la
validez de la notificación, de haberse llevado a cabo, habría salvado la irregularidad que
ha existido en la notificación realizada por sede electrónica.
En definitiva, se concluye que «el demandante no fue correctamente notificado,
debiendo entenderse que los plazos no deben comenzar a contar sino desde el
momento en que el interesado manifiesta conocer la resolución, aunque sea de forma
accidental, esto es, según la demanda, el 2 de abril de 2018, cuestión que no ha sido
objeto de controversia».
f) Interpuesto recurso de suplicación por la dirección provincial de la TGSS, se
tramitó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón con el núm.
516-2019, dictándose el 6 de noviembre de 2019, la sentencia ahora impugnada, que
estima el recurso, revoca la sentencia recurrida y desestima la demanda, por entender
que la resolución administrativa de fecha 4 de junio de 2018, que consideró
extemporáneo el recurso de alzada, era ajustada a derecho.
Para alcanzar este fallo, el órgano judicial razona, en primer lugar, que la resolución
de 3 de enero de 2018, es un acto administrativo de carácter general, pero no una norma
jurídica en sentido propio, con lo que no exige normas de derecho transitorio, limitándose
a fijar la fecha en que las notificaciones de los actos administrativos de los expedientes
de Seguridad Social a que se dirige, se harán por el «sistema RED» (en la sede
electrónica) a los sujetos o empresas incluidos o autorizados en ese sistema; en
segundo lugar, que la administración actuó conforme a derecho, notificando la actuación
o acuerdo adoptado en la forma que resultaba obligatoria en esa fecha al sujeto o
destinatario electrónico, que estaba autorizado en el «sistema RED» para representar al
empresario en cuestión; y, por último, que habiéndose practicado la notificación
debidamente, no puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva,
pues el hecho de no haber conocido a tiempo la citación remitida a la sede electrónica

cve: BOE-A-2021-6609
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Núm. 97