T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6601)
Sala Segunda. Sentencia 55/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2563-2019. Promovido por la entidad mercantil Izo Corporate, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable negativa judicial a proceder al archivo del proceso de anulación del laudo, instado por las partes tras alcanzar un acuerdo extrajudicial (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47497
Así, el fiscal entiende que el enjuiciamiento que debe realizarse en el presente
recurso de amparo ha de concentrarse en el examen de la sentencia impugnada, pues el
auto de desestimación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al fin y al
cabo, confirma en su totalidad aquel pronunciamiento. Por lo demás, en el análisis de la
sentencia impugnada, a su juicio, la valoración debe concretarse, antes de nada, en la
denegación de la petición de archivo de la causa formulada conjuntamente por ambas
partes. Defiende que, haciéndolo de este modo, se producirá un efecto superior en
cuanto a la fuerza anuladora de la sentencia de amparo, ya que si se concluye que la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubiera admitido esa
petición, las otras decisiones que también se cuestionan, no habrían existido.
Respecto a este primer motivo de amparo, el fiscal apoya el otorgamiento del
amparo. Subraya cómo muy recientemente este tribunal, en la STC 46/2020, de 15 de
junio, se ha pronunciado sobre un asunto similar, declarando que la decisión de no
proceder al archivo de un procedimiento de anulación del laudo, cuando las partes de
común acuerdo así lo solicitan «es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)» (FJ 4). Así, en esta resolución se
explicó muy claramente que «la petición de archivo pretende poner de relieve la pérdida
de interés en proseguir con el procedimiento de anulación, como consecuencia del
acuerdo alcanzado; la conclusión de los autos recurridos es forzada dado que, en efecto,
el objeto del arbitraje fue decidido ya en el laudo, pero lo que parece incontrovertible es
que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de obtener su revocación lo que
justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia, no se puede afirmar de manera
tan categórica que las partes no puedan alcanzar un acuerdo posterior al laudo ni que,
de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto demandante como demandada
decaigan en su interés en seguir litigando. Mediante tal línea argumentativa se llega a
negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de
laudos, otorgando a las partes tan solo el poder de desencadenar el proceso, pero sin
poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para
obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno
del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de
anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto».
Sin embargo, en la sentencia ahora impugnada, la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a pesar de que esta doctrina nace precisamente
de la impugnación en amparo de una de sus sentencias, de nuevo, deniega el archivo de
la causa con la excusa de llevar a cabo el control judicial del orden público ex art. 41.2
LA. En tal sentido, explica el Ministerio Fiscal que si bien es cierto que la protección del
orden público del art. 41.2 LA y la del interés general ex art. 22.1 LEC corresponde a los
órganos judiciales, ello no significa que no exista la posibilidad de desistimiento de la
acción por las partes. Sólo están prohibidos los acuerdos que perjudiquen a tercero, que
versen sobre materias indisponibles o que afecten al interés general y, en este caso, «no
hay una prohibición legal respecto al proceso de anulación de laudo, ni provoca ningún
perjuicio a tercero, y no vemos el interés general que se ha visto garantizado al anular el
laudo, anulación que sólo va a producir efectos respecto a las partes, o ni siquiera a ellas
que ya han alcanzado una solución al margen del laudo y del arbitrio».
En segundo lugar, el fiscal se pronuncia sobre la alegada vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en tanto que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid ha entrado a examinar la motivación del laudo, por entender que
forma parte de su deber de control del orden público ex art. 41.2 LA. El juicio de la
fiscalía sobre este punto es claro: la motivación de los laudos debe quedar extramuros
de la revisión judicial, ya que lo contrario desvirtuaría la propia naturaleza de la
institución arbitral, con el riesgo, ya advertido en la STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3, de
ampliar indebidamente el concepto de orden público. A pesar de ello, el órgano judicial
ha analizado en su sentencia los motivos del árbitro para descartar la aplicación de la
normativa europea al supuesto planteado, entendiendo que debió aplicarla y cómo debió
cve: BOE-A-2021-6601
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47497
Así, el fiscal entiende que el enjuiciamiento que debe realizarse en el presente
recurso de amparo ha de concentrarse en el examen de la sentencia impugnada, pues el
auto de desestimación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al fin y al
cabo, confirma en su totalidad aquel pronunciamiento. Por lo demás, en el análisis de la
sentencia impugnada, a su juicio, la valoración debe concretarse, antes de nada, en la
denegación de la petición de archivo de la causa formulada conjuntamente por ambas
partes. Defiende que, haciéndolo de este modo, se producirá un efecto superior en
cuanto a la fuerza anuladora de la sentencia de amparo, ya que si se concluye que la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hubiera admitido esa
petición, las otras decisiones que también se cuestionan, no habrían existido.
Respecto a este primer motivo de amparo, el fiscal apoya el otorgamiento del
amparo. Subraya cómo muy recientemente este tribunal, en la STC 46/2020, de 15 de
junio, se ha pronunciado sobre un asunto similar, declarando que la decisión de no
proceder al archivo de un procedimiento de anulación del laudo, cuando las partes de
común acuerdo así lo solicitan «es, cuando menos, irrazonable y vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)» (FJ 4). Así, en esta resolución se
explicó muy claramente que «la petición de archivo pretende poner de relieve la pérdida
de interés en proseguir con el procedimiento de anulación, como consecuencia del
acuerdo alcanzado; la conclusión de los autos recurridos es forzada dado que, en efecto,
el objeto del arbitraje fue decidido ya en el laudo, pero lo que parece incontrovertible es
que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de obtener su revocación lo que
justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia, no se puede afirmar de manera
tan categórica que las partes no puedan alcanzar un acuerdo posterior al laudo ni que,
de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto demandante como demandada
decaigan en su interés en seguir litigando. Mediante tal línea argumentativa se llega a
negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen en el proceso de anulación de
laudos, otorgando a las partes tan solo el poder de desencadenar el proceso, pero sin
poder hacer valer, a posteriori, los cambios sobrevenidos que afecten a su interés para
obtener la sentencia. Por el contrario, ha de entenderse que ello entra dentro del terreno
del poder de disposición de las partes en un proceso civil, como lo es el proceso de
anulación del laudo arbitral, sin que exista norma legal prohibitiva a dicho respecto».
Sin embargo, en la sentencia ahora impugnada, la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a pesar de que esta doctrina nace precisamente
de la impugnación en amparo de una de sus sentencias, de nuevo, deniega el archivo de
la causa con la excusa de llevar a cabo el control judicial del orden público ex art. 41.2
LA. En tal sentido, explica el Ministerio Fiscal que si bien es cierto que la protección del
orden público del art. 41.2 LA y la del interés general ex art. 22.1 LEC corresponde a los
órganos judiciales, ello no significa que no exista la posibilidad de desistimiento de la
acción por las partes. Sólo están prohibidos los acuerdos que perjudiquen a tercero, que
versen sobre materias indisponibles o que afecten al interés general y, en este caso, «no
hay una prohibición legal respecto al proceso de anulación de laudo, ni provoca ningún
perjuicio a tercero, y no vemos el interés general que se ha visto garantizado al anular el
laudo, anulación que sólo va a producir efectos respecto a las partes, o ni siquiera a ellas
que ya han alcanzado una solución al margen del laudo y del arbitrio».
En segundo lugar, el fiscal se pronuncia sobre la alegada vulneración del derecho a
la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, en tanto que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid ha entrado a examinar la motivación del laudo, por entender que
forma parte de su deber de control del orden público ex art. 41.2 LA. El juicio de la
fiscalía sobre este punto es claro: la motivación de los laudos debe quedar extramuros
de la revisión judicial, ya que lo contrario desvirtuaría la propia naturaleza de la
institución arbitral, con el riesgo, ya advertido en la STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 3, de
ampliar indebidamente el concepto de orden público. A pesar de ello, el órgano judicial
ha analizado en su sentencia los motivos del árbitro para descartar la aplicación de la
normativa europea al supuesto planteado, entendiendo que debió aplicarla y cómo debió
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Núm. 97