T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6601)
Sala Segunda. Sentencia 55/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2563-2019. Promovido por la entidad mercantil Izo Corporate, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable negativa judicial a proceder al archivo del proceso de anulación del laudo, instado por las partes tras alcanzar un acuerdo extrajudicial (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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evidencia, que lo que suceda en el procedimiento arbitral sea igualmente disponible
siempre y en todo caso: un postulado semejante contraviene frontal, clara e
inequívocamente la dicción terminante de los arts. 41.1 f) y 41.2 LA, y de los correlativos
preceptos de la Ley modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional (UNCITRAL) y del Convenio de Nueva York de 1958, por citar
solo dos ejemplos paradigmáticos de normas internacionales. Por lo demás, el
desistimiento que aquí se pretende ha de ser analizado –y tal es el tratamiento procesal
que la Sala le viene dando– desde la perspectiva del art. 20 Ley de enjuiciamiento civil
(LEC), y no del art. 450 LEC, pues la acción de anulación –nemine discrepante– no es
un genuino recurso. Un intento de desistimiento, conclusos los autos para sentencia, aun
cuando en puridad ni siquiera es temporalmente posible una vez se haya iniciado la
deliberación, ha de ser analizado a la luz de las precedentes reflexiones: aquí, dado el
plazo de caducidad de la acción, el desistimiento no afecta solo al proceso –art. 20
LEC–, de modo que el actor pueda promover nuevo juicio sobre el mismo objeto; el
desistimiento –como ya dijimos en nuestra Sentencia 14/2017– afecta directamente y
con carácter definitivo al enjuiciamiento del thema decidendi, como si de una renuncia a
la acción se tratase, de suerte que, atendiendo a la realidad de las cosas –y no a su
mera denominación– es inconcuso que ha de recaer –dicho "desistimiento"– sobre un
objeto disponible –art. 19.1 LEC–, lo que, como hemos visto, no es el caso».
Igualmente hemos de destacar el razonamiento seguido por la Sala, al examinar el
fondo de la cuestión debatida, y alcanzar la conclusión de que el laudo impugnado
incurrió en una violación del orden público del art. 41.2 LA, por motivación arbitraria. Así,
declara: «Por supuesto, esta Sala no prejuzga la validez o la nulidad de la cláusula de no
competencia post-contractual en el contrato de franquicia suscrito por las partes el 12 de
diciembre de 2013: lo que decimos es que la determinación de tal extremo no ha sido
analizada ni motivada por el árbitro, de un modo patente, con arreglo a los parámetros
de enjuiciamiento legalmente exigibles, de modo que, atendiendo a las reglas de carga
de la prueba, pudiese verificar si ese pacto, prima facie, contrario a la libre competencia,
había de reputarse, sin embargo, exonerado del alcance de la prohibición. Estamos,
pues, ante un caso de motivación arbitraria o, incluso, meramente aparente, que se
constituye en ratio decidendi de la decisión impugnada y, que por ello, lesiona el derecho
a la tutela judicial efectiva de Socialtech, S.L.U., con la consiguiente infracción del orden
público, que lleva a anular –sin perjuicio de lo que acto seguido se dirá–, el apartado
tercero de la parte dispositiva del laudo (apartado XI.3)» (pág. 36 de la sentencia).
Es de advertir que la sentencia contiene un voto particular del presidente de la Sala,
en el que manifiesta su discrepancia respecto a la denegación de archivo de la causa,
entendiendo que lo correcto habría sido sobreseer, sin imponer las costas a ninguna de
las partes.
h) Contra la sentencia se promovió incidente excepcional de nulidad de
actuaciones, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), causante de indefensión, en su vertiente de derecho a obtener una resolución
judicial fundada en derecho, no incursa en irrazonabilidad y arbitrariedad. En el incidente
de nulidad se denunció que sólo había dos lecturas de la sentencia para anular el laudo
y ambas entrañaban una infracción del deber de congruencia y, en consecuencia, del
derecho de defensa. Una opción era que la falta de motivación se tratase de una
apreciación ex novo y de oficio, al amparo del art. 41.2 LA (sin dar audiencia, sin
embargo, a las partes para pronunciarse, lesionando con ello su derecho de defensa). La
otra posibilidad era que el tribunal entendiese que la valoración sobre la concurrencia de
motivación del laudo en estos puntos objeto de debate estaba comprendida dentro del
concepto de orden público, a pesar de que las partes hubieran circunscrito el debate a la
vulneración del orden público exclusivamente en su vertiente de quiebra de normas
imperativas, pero nunca por una falta de motivación del laudo, que no se puso en tela de
juicio. Igualmente se alegaba la infracción del principio de igualdad ante la ley (art. 14
CE), puesto que, al contrario de lo acaecido en otras ocasiones, la Sala había
considerado de oficio que el laudo era contrario al orden público, prescindiendo, por lo

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