T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6601)
Sala Segunda. Sentencia 55/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2563-2019. Promovido por la entidad mercantil Izo Corporate, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable negativa judicial a proceder al archivo del proceso de anulación del laudo, instado por las partes tras alcanzar un acuerdo extrajudicial (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47493
ley al respecto […]. Pues lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de
convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo […]. Como
tampoco es declinable –aun cuando medie renuncia o desistimiento– por el tribunal que
está conociendo de la acción de anulación su deber de pronunciarse acerca de la validez
o la nulidad del laudo cuando así le viene impuesto, en defensa del interés general, por
prescripción expresa de la ley para salvaguardar el orden público, el respeto a los límites
legal e infranqueablemente impuestos al arbitraje y el derecho de defensa de los
litigantes (art. 41.2 LA)».
Prosigue la Sala el desarrollo de su argumento contrario al archivo de la causa,
insistiendo en que «no es aceptable la pretensión de poner fin a un proceso de anulación
de laudo en el que es objeto de enjuiciamiento, tras la correspondiente alegación y
prueba, un motivo de anulación que, por razones de interés general, haya de ser
examinado de oficio por este tribunal, cuyo análisis, en tales circunstancias, no puede
quedar a lo que resulte del poder de disposición, de los pactos de los litigantes, so pena
de vaciar de contenido, contra legem, lo dispuesto en el art. 41.2 LA –que, por cierto,
constituye una de las principales novedades de la vigente Ley de arbitraje, por contraste
con la de 1988, y es expresión de la armonización de nuestro Derecho con la normativa
UNCITRAL. En otros términos: una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo
arbitral, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al
tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión
de intereses tan generales que la ley no faculta, sino que impone al tribunal el deber de
salvaguardarlos de oficio. No entenderlo así, insistimos, sería tanto como vaciar de
contenido la prescripción terminante del art. 41.2 LA, que no es dable dejar al albur de la
voluntad de las partes».
Por los motivos expuestos concluye que «no vale decir que las partes ya no tienen
interés en que se resuelva acerca de la validez o de la nulidad del laudo: hay un interés
público prevalente en que se analice y, en su caso, se depure la permanencia en el
ordenamiento de un laudo potencialmente lesivo de derechos fundamentales: en tales
situaciones, tratándose de laudos, el poder de disposición de las partes no prevalece
sobre el interés público asociado a la resolución de la demanda de anulación que la
propia Ley de arbitraje impone al tribunal […]. La Sala no duda de que los litigantes, en
un momento dado, pueden "perder interés" en la prosecución del proceso por llegar a un
acuerdo económico –que es lo que probablemente ha sucedido, y al que nada hay que
objetar en el plano inter privatos–; lo que la Sala ha afirmado y afirma es que existe un
interés general prevalente que hace que esos acuerdos no puedan ser utilizados –sin
perjuicio de la eficacia que puedan tener inter partes– como cobertura fraudulenta –en
fraude de ley– para evitar que un tribunal cumpla con el deber indeclinable que le asiste,
ope legis, de pronunciarse sobre si el objeto indisponible que ante él se ha sometido –en
nuestro caso, la parcial nulidad de un laudo por lesión de derechos fundamentales,
principios constitucionales y normas de ius cogens–, debe entenderse existente, o no
[…]. Y no vale decir al respecto, sin subvertir la realidad de las cosas, que lo único que
se debate aquí es la validez de un pacto de no competencia post-contractual, lo cual
sería ajeno a toda idea de interés general: amén de que esto no es cierto porque, como
veremos, las reglas de defensa de la libre competencia preservan intereses generales de
primera importancia –con incidencia directa en los derechos de los consumidores–, lo
que se ha debatido en la causa, aquello sobre lo que se ha alegado y practicado
abundante prueba, es si, con ocasión del contrato de franquicia litigioso, se ha llevado
adelante un arbitraje que culmina con un laudo lesivo de los arts. 24.1 y 9.3 CE, y del
Derecho de la Unión sobre defensa de la competencia: decir que tales cuestiones no
afectan al orden público o, más ampliamente, al interés general en que el arbitraje se
desarrolle con las debidas garantías –como "equivalente jurisdiccional" que es–, por el
hecho de que se hayan sometido a la consideración de la Sala al hilo de un contrato
sobre materia disponible sería tanto, lisa y llanamente, como dar por buena una patente
"petición de principio": por definición, la controversia que se somete a arbitraje ha de
versar sobre materias de libre disposición –art. 2.1 LA–, pero esto no significa, con toda
cve: BOE-A-2021-6601
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47493
ley al respecto […]. Pues lo mismo se ha de mantener sobre la imposibilidad de
convención de las partes en lo que concierne a la nulidad de un laudo […]. Como
tampoco es declinable –aun cuando medie renuncia o desistimiento– por el tribunal que
está conociendo de la acción de anulación su deber de pronunciarse acerca de la validez
o la nulidad del laudo cuando así le viene impuesto, en defensa del interés general, por
prescripción expresa de la ley para salvaguardar el orden público, el respeto a los límites
legal e infranqueablemente impuestos al arbitraje y el derecho de defensa de los
litigantes (art. 41.2 LA)».
Prosigue la Sala el desarrollo de su argumento contrario al archivo de la causa,
insistiendo en que «no es aceptable la pretensión de poner fin a un proceso de anulación
de laudo en el que es objeto de enjuiciamiento, tras la correspondiente alegación y
prueba, un motivo de anulación que, por razones de interés general, haya de ser
examinado de oficio por este tribunal, cuyo análisis, en tales circunstancias, no puede
quedar a lo que resulte del poder de disposición, de los pactos de los litigantes, so pena
de vaciar de contenido, contra legem, lo dispuesto en el art. 41.2 LA –que, por cierto,
constituye una de las principales novedades de la vigente Ley de arbitraje, por contraste
con la de 1988, y es expresión de la armonización de nuestro Derecho con la normativa
UNCITRAL. En otros términos: una vez que se incoa un proceso de anulación de laudo
arbitral, no se puede disponer por las partes de la acción de anulación, sustrayendo al
tribunal el ejercicio de una competencia indeclinable: verificar si concurre o no la lesión
de intereses tan generales que la ley no faculta, sino que impone al tribunal el deber de
salvaguardarlos de oficio. No entenderlo así, insistimos, sería tanto como vaciar de
contenido la prescripción terminante del art. 41.2 LA, que no es dable dejar al albur de la
voluntad de las partes».
Por los motivos expuestos concluye que «no vale decir que las partes ya no tienen
interés en que se resuelva acerca de la validez o de la nulidad del laudo: hay un interés
público prevalente en que se analice y, en su caso, se depure la permanencia en el
ordenamiento de un laudo potencialmente lesivo de derechos fundamentales: en tales
situaciones, tratándose de laudos, el poder de disposición de las partes no prevalece
sobre el interés público asociado a la resolución de la demanda de anulación que la
propia Ley de arbitraje impone al tribunal […]. La Sala no duda de que los litigantes, en
un momento dado, pueden "perder interés" en la prosecución del proceso por llegar a un
acuerdo económico –que es lo que probablemente ha sucedido, y al que nada hay que
objetar en el plano inter privatos–; lo que la Sala ha afirmado y afirma es que existe un
interés general prevalente que hace que esos acuerdos no puedan ser utilizados –sin
perjuicio de la eficacia que puedan tener inter partes– como cobertura fraudulenta –en
fraude de ley– para evitar que un tribunal cumpla con el deber indeclinable que le asiste,
ope legis, de pronunciarse sobre si el objeto indisponible que ante él se ha sometido –en
nuestro caso, la parcial nulidad de un laudo por lesión de derechos fundamentales,
principios constitucionales y normas de ius cogens–, debe entenderse existente, o no
[…]. Y no vale decir al respecto, sin subvertir la realidad de las cosas, que lo único que
se debate aquí es la validez de un pacto de no competencia post-contractual, lo cual
sería ajeno a toda idea de interés general: amén de que esto no es cierto porque, como
veremos, las reglas de defensa de la libre competencia preservan intereses generales de
primera importancia –con incidencia directa en los derechos de los consumidores–, lo
que se ha debatido en la causa, aquello sobre lo que se ha alegado y practicado
abundante prueba, es si, con ocasión del contrato de franquicia litigioso, se ha llevado
adelante un arbitraje que culmina con un laudo lesivo de los arts. 24.1 y 9.3 CE, y del
Derecho de la Unión sobre defensa de la competencia: decir que tales cuestiones no
afectan al orden público o, más ampliamente, al interés general en que el arbitraje se
desarrolle con las debidas garantías –como "equivalente jurisdiccional" que es–, por el
hecho de que se hayan sometido a la consideración de la Sala al hilo de un contrato
sobre materia disponible sería tanto, lisa y llanamente, como dar por buena una patente
"petición de principio": por definición, la controversia que se somete a arbitraje ha de
versar sobre materias de libre disposición –art. 2.1 LA–, pero esto no significa, con toda
cve: BOE-A-2021-6601
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