T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6601)
Sala Segunda. Sentencia 55/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2563-2019. Promovido por la entidad mercantil Izo Corporate, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable negativa judicial a proceder al archivo del proceso de anulación del laudo, instado por las partes tras alcanzar un acuerdo extrajudicial (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47501

nuevo, una interpretación extensiva e injustificada del concepto de orden público
contenido en el art. 41.1 f) LA, realizada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, la que ha impedido a los recurrentes ejercer su derecho
de disposición sobre el objeto del proceso de anulación del laudo arbitral.
Pues bien, este tribunal no puede más que reiterar lo declarado en aquella
STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4, esto es, que «debe reputarse contrario al derecho a
la tutela judicial efectiva de los recurrentes el razonamiento del órgano judicial que niega
virtualidad a un acuerdo basado en el poder dispositivo de las partes sin que medie
norma prohibitiva que así lo autorice, imponiendo una decisión que subvierte el sentido
del proceso civil y niega los principios en que se basa, en concreto, el principio
dispositivo o de justicia rogada».
La razón, insistimos, es clara y no requiere de distinta, ni de mayor argumentación
que la ofrecida en la STC 46/2020:
«A diferencia de lo razonado [por la Sala], la petición de archivo pretende poner de
relieve la pérdida de interés en proseguir con el procedimiento de anulación, como
consecuencia del acuerdo alcanzado; la conclusión de los autos recurridos es forzada
dado que, en efecto, el objeto del arbitraje fue decidido ya en el laudo, pero lo que
parece incontrovertible es que es la voluntad de evitar la ejecución del laudo y de
obtener su revocación lo que justifica el procedimiento de anulación. En consecuencia,
no se puede afirmar de manera tan categórica que las partes no puedan alcanzar un
acuerdo posterior al laudo ni que, de dicho acuerdo, no se pueda entender que tanto
demandante como demandada decaigan en su interés en seguir litigando. Mediante tal
línea argumentativa se llega a negar el carácter subjetivo de los derechos que se ejercen
en el proceso de anulación de laudos, otorgando a las partes tan solo el poder de
desencadenar el proceso, pero sin poder hacer valer, a posteriori, los cambios
sobrevenidos que afecten a su interés para obtener la sentencia. Por el contrario, ha de
entenderse que ello entra dentro del terreno del poder de disposición de las partes en un
proceso civil, como lo es el proceso de anulación del laudo arbitral, sin que exista norma
legal prohibitiva a dicho respecto.
En tal sentido recordemos que el proceso civil regulado en la Ley 1/2000, de 7 de
enero, se inspira en el principio básico de disposición de las partes para regular sus
intereses privados o, lo que es lo mismo, para iniciar la actividad jurisdiccional,
determinar el objeto del proceso y ponerle fin en el momento que estimen conveniente,
sin necesidad de esperar a la sentencia y siempre que la relación jurídica discutida
responda únicamente a una naturaleza subjetiva-privada. A este principio dispositivo
hace referencia el art. 19 LEC, que se encuadra dentro del capítulo IV, cuyo título, "Del
poder de disposición de las partes sobre el proceso y sobre sus pretensiones", pone ya
de relieve cuál es la clave sustancial sobre la que gira el proceso civil. La misma
exposición de motivos se expresa en estos términos al declarar que "la nueva Ley de
enjuiciamiento civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio
dispositivo, del que se extraen todas su razonables consecuencias, con la vista puesta,
no solo en que, como regla general, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos
e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la
iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso, sino en que las cargas
procesales atribuidas a estos sujetos y su lógica diligencia para obtener la tutela judicial
que piden, pueden y deben configurar razonablemente el trabajo del órgano
jurisdiccional en beneficio de todos. De ordinario, el proceso civil responde a la iniciativa
de quien considera necesaria una tutela judicial en función de sus derechos e intereses
legítimos". Es cierto que la forma natural de finalización del proceso civil es mediante
sentencia dictada como consecuencia de un debate contradictorio entre las partes, lo
que presupone que el conflicto persiste hasta el final del proceso. Ahora bien, fruto
precisamente de ese poder de disposición de las partes que consagra el principio
dispositivo, el proceso puede finalizar antes de dictarse sentencia a través de una
resolución judicial que, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, refleje la voluntad

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