T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6601)
Sala Segunda. Sentencia 55/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 2563-2019. Promovido por la entidad mercantil Izo Corporate, S.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid anulatoria de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable negativa judicial a proceder al archivo del proceso de anulación del laudo, instado por las partes tras alcanzar un acuerdo extrajudicial (STC 46/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47502
de las partes de ponerle fin, por no subsistir el interés legítimo que subyace en la
pretensión de tutela.
A pesar de tratarse de un principio básico que rige el régimen jurídico del proceso
civil, las decisiones recurridas […] parten del error de entender que la voluntad de las
partes se dirigía a disponer del objeto del procedimiento de anulación (que se integra por
las causas de nulidad invocadas), del cual las partes no pueden disponer libremente
cuando está presente un elemento de orden público –lo cual es un argumento correcto–.
Por el contrario, resulta obvio que la pretensión era la de manifestar a la sala su
ausencia de interés en proseguir con el litigio, al haber obtenido un acuerdo sobre las
obligaciones patrimoniales reconocidas en el laudo, cuyo carácter de derecho privado
patrimonial no se discute y de ahí su petición de archivo del proceso. En este punto, este
tribunal comparte el argumento de los recurrentes y del Ministerio Fiscal […]. Las
decisiones recurridas no deslindan el terreno del litigio subyacente (aún pendiente, a
pesar de la existencia de un laudo, pues de otro modo no tendría sentido la búsqueda de
un acuerdo extrajudicial) del objeto del procedimiento de anulación, obviando que son
presupuestos de la estimación de la demanda no solo la existencia del vicio de anulación
que se invoca, sino también la existencia del interés legítimo, cuestión esta que
pertenece al estricto ámbito subjetivo de las partes, máxime cuando no se acredita la
existencia de intereses de terceros en juego. Por esa razón, con independencia de que
la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión
de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil,
para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar.
Podría discutirse la cuestión en caso de petición unilateral de una de las partes,
controvertida por la contraria. Pero, en el presente recurso de amparo, demandantes y
demandados pidieron al unísono el archivo (desistimiento) del proceso como
consecuencia de la pérdida de interés en seguir litigando tras alcanzar el acuerdo
transaccional» (FJ 4).
Pues bien, en el presente caso observamos que las partes, estando pendiente aún el
proceso anulatorio, alcanzaron un acuerdo extrajudicial, lo que es perfectamente
admisible, y Socialtech, S.R.L., desistió del procedimiento, lo que igualmente es
admisible, según lo dispuesto en el art. 20 LEC. Como acertadamente expresa el voto
particular de la sentencia impugnada y comparten tanto el Ministerio Fiscal, como la
demandante de amparo, en este caso no existe un interés público ni privado afectado
por el desistimiento. Pero lo que aún es más importante y sobre lo que debemos hacer
hincapié: el pronunciamiento judicial sobre el desistimiento precede necesariamente al
análisis de una posible vulneración del orden público ex art. 41.2 LA, por lo que el órgano
judicial no puede ampararse en su deber de velar por el orden público y por el interés
general para rechazar una solicitud de archivo.
Por lo demás, cabe rechazar la existencia de un fraude de ley, que el órgano judicial
concreta en la intención de las partes de eludir el control judicial del laudo y obstaculizar
su deber de garantizar el cumplimiento de los derechos que integran el orden público,
pues como bien se afirma en el voto particular referido y este tribunal comparte, el cierre
anticipado de este procedimiento no creaba una situación contraria a la ley, ni producía
perjuicios para intereses públicos, ni privados. La razón es sencilla: «el laudo resuelve un
conflicto entre particulares y los criterios aplicados en el laudo, aunque fueran erróneos
[…] no crean un precedente de obligado cumplimiento, ni tienen mayor repercusión que
entre las partes de este procedimiento. El interés, por tanto, que subyace en el rechazo
del desistimiento se contrae al propio interés de esta Sala de pronunciarse sobre las
cuestiones debatidas por las partes, a pesar de la nula intención de estas, lo que no
puede considerarse un interés público legítimo, y más aún cuando contaría las reglas de
disposición del proceso civil y puede incluso crear un conflicto entre los litigantes, más
que solucionarlo, como es el fin del proceso, al alterar los acuerdos a los que han llegado
e imponer a una de las partes las costas del contrario».
En conclusión, este tribunal entiende que la decisión del órgano judicial de no
proceder al archivo de la causa fue contraria al canon de razonabilidad de las
cve: BOE-A-2021-6601
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47502
de las partes de ponerle fin, por no subsistir el interés legítimo que subyace en la
pretensión de tutela.
A pesar de tratarse de un principio básico que rige el régimen jurídico del proceso
civil, las decisiones recurridas […] parten del error de entender que la voluntad de las
partes se dirigía a disponer del objeto del procedimiento de anulación (que se integra por
las causas de nulidad invocadas), del cual las partes no pueden disponer libremente
cuando está presente un elemento de orden público –lo cual es un argumento correcto–.
Por el contrario, resulta obvio que la pretensión era la de manifestar a la sala su
ausencia de interés en proseguir con el litigio, al haber obtenido un acuerdo sobre las
obligaciones patrimoniales reconocidas en el laudo, cuyo carácter de derecho privado
patrimonial no se discute y de ahí su petición de archivo del proceso. En este punto, este
tribunal comparte el argumento de los recurrentes y del Ministerio Fiscal […]. Las
decisiones recurridas no deslindan el terreno del litigio subyacente (aún pendiente, a
pesar de la existencia de un laudo, pues de otro modo no tendría sentido la búsqueda de
un acuerdo extrajudicial) del objeto del procedimiento de anulación, obviando que son
presupuestos de la estimación de la demanda no solo la existencia del vicio de anulación
que se invoca, sino también la existencia del interés legítimo, cuestión esta que
pertenece al estricto ámbito subjetivo de las partes, máxime cuando no se acredita la
existencia de intereses de terceros en juego. Por esa razón, con independencia de que
la causa de pedir de la anulación afecte al orden público o no, es lo cierto que la cuestión
de fondo es jurídico-privada y disponible, por lo que, en nuestro sistema procesal civil,
para que haya una decisión, se requiere que las partes acrediten su interés en litigar.
Podría discutirse la cuestión en caso de petición unilateral de una de las partes,
controvertida por la contraria. Pero, en el presente recurso de amparo, demandantes y
demandados pidieron al unísono el archivo (desistimiento) del proceso como
consecuencia de la pérdida de interés en seguir litigando tras alcanzar el acuerdo
transaccional» (FJ 4).
Pues bien, en el presente caso observamos que las partes, estando pendiente aún el
proceso anulatorio, alcanzaron un acuerdo extrajudicial, lo que es perfectamente
admisible, y Socialtech, S.R.L., desistió del procedimiento, lo que igualmente es
admisible, según lo dispuesto en el art. 20 LEC. Como acertadamente expresa el voto
particular de la sentencia impugnada y comparten tanto el Ministerio Fiscal, como la
demandante de amparo, en este caso no existe un interés público ni privado afectado
por el desistimiento. Pero lo que aún es más importante y sobre lo que debemos hacer
hincapié: el pronunciamiento judicial sobre el desistimiento precede necesariamente al
análisis de una posible vulneración del orden público ex art. 41.2 LA, por lo que el órgano
judicial no puede ampararse en su deber de velar por el orden público y por el interés
general para rechazar una solicitud de archivo.
Por lo demás, cabe rechazar la existencia de un fraude de ley, que el órgano judicial
concreta en la intención de las partes de eludir el control judicial del laudo y obstaculizar
su deber de garantizar el cumplimiento de los derechos que integran el orden público,
pues como bien se afirma en el voto particular referido y este tribunal comparte, el cierre
anticipado de este procedimiento no creaba una situación contraria a la ley, ni producía
perjuicios para intereses públicos, ni privados. La razón es sencilla: «el laudo resuelve un
conflicto entre particulares y los criterios aplicados en el laudo, aunque fueran erróneos
[…] no crean un precedente de obligado cumplimiento, ni tienen mayor repercusión que
entre las partes de este procedimiento. El interés, por tanto, que subyace en el rechazo
del desistimiento se contrae al propio interés de esta Sala de pronunciarse sobre las
cuestiones debatidas por las partes, a pesar de la nula intención de estas, lo que no
puede considerarse un interés público legítimo, y más aún cuando contaría las reglas de
disposición del proceso civil y puede incluso crear un conflicto entre los litigantes, más
que solucionarlo, como es el fin del proceso, al alterar los acuerdos a los que han llegado
e imponer a una de las partes las costas del contrario».
En conclusión, este tribunal entiende que la decisión del órgano judicial de no
proceder al archivo de la causa fue contraria al canon de razonabilidad de las
cve: BOE-A-2021-6601
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Núm. 97