T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6610)
Sala Primera. Sentencia 64/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 862-2020. Promovido por Grúas Puente Rublán, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Benavente (Zamora) en proceso ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (STC 40/2020).
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47585
doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, resistiendo a dejar sin efecto una
resolución judicial –el emplazamiento– bajo una argumentación fútil que se condensa en
que se ha conocido su carácter contrario a la Constitución demasiado tarde».
Ciertamente mediante dicha alegación la mercantil recurrente cumple con la
previsión del art. 49.1 in fine LOTC, según la cual, en todo caso, «la demanda justificará
la especial trascendencia constitucional del recurso», y con la carga procesal que la
misma encarna, así como con la finalidad de colaborar con la justicia constitucional que
dicha previsión pretende, (STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3), satisfaciendo el
«esfuerzo argumental» exigido (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). En efecto, la
recurrente ha tratado de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en
el hecho de existir una doctrina específica del Tribunal Constitucional sobre el cabal
entendimiento del art. 155.1 LEC y su conexión con el art. 24.1 CE que el órgano judicial
decide no aplicar. De este modo, no se ha limitado a efectuar una mera afirmación sobre
la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, como sostiene la
representación de REC Accesorios, S.L., y que en modo alguno permitiría el
cumplimiento de la carga procesal exigida, sino que ha disociado adecuadamente la
argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión del derecho fundamental y
los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial
trascendencia constitucional (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).
De acuerdo con lo expuesto, el óbice planteado ha de ser desestimado.
Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.
Una vez desestimada la cuestión formal alegada, y planteado el debate en los
términos descritos, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la
STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un
recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí
las partes, con fallo estimatorio de la demanda. El pronunciamiento contenido en la
citada STC 40/2020, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 43/2020, de 9 de
marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio; 176/2020, de 30 de noviembre,
o 33/2021, de 15 de febrero.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a
una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto
que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en el citado precedente.
Así, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la
doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada
en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en
proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la «garantía del emplazamiento
personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC
(directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial
competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», tal y como
ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento
personal se exige en el art. 155.1 LEC y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC
sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese
primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial «acarrea por
tanto la conculcación [del] derecho fundamental» a la tutela judicial efectiva, como ya ha
declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales,
civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3,
precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las
SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3;
7/2020, de 27 de enero, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y STC 129/2019, de 11
de noviembre, FJ 4).
Finalmente, constata la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de
hacerse también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas
vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado optó por un
emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica
cve: BOE-A-2021-6610
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47585
doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, resistiendo a dejar sin efecto una
resolución judicial –el emplazamiento– bajo una argumentación fútil que se condensa en
que se ha conocido su carácter contrario a la Constitución demasiado tarde».
Ciertamente mediante dicha alegación la mercantil recurrente cumple con la
previsión del art. 49.1 in fine LOTC, según la cual, en todo caso, «la demanda justificará
la especial trascendencia constitucional del recurso», y con la carga procesal que la
misma encarna, así como con la finalidad de colaborar con la justicia constitucional que
dicha previsión pretende, (STC 178/2012, de 15 de octubre, FJ 3), satisfaciendo el
«esfuerzo argumental» exigido (ATC 154/2010, de 15 de noviembre, FJ 4). En efecto, la
recurrente ha tratado de justificar la especial trascendencia constitucional del recurso en
el hecho de existir una doctrina específica del Tribunal Constitucional sobre el cabal
entendimiento del art. 155.1 LEC y su conexión con el art. 24.1 CE que el órgano judicial
decide no aplicar. De este modo, no se ha limitado a efectuar una mera afirmación sobre
la existencia de la vulneración de un derecho fundamental, como sostiene la
representación de REC Accesorios, S.L., y que en modo alguno permitiría el
cumplimiento de la carga procesal exigida, sino que ha disociado adecuadamente la
argumentación tendente a evidenciar la existencia de la lesión del derecho fundamental y
los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta especial
trascendencia constitucional (STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2).
De acuerdo con lo expuesto, el óbice planteado ha de ser desestimado.
Aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la cuestión planteada.
Una vez desestimada la cuestión formal alegada, y planteado el debate en los
términos descritos, debe indicarse que el Pleno de este tribunal ha dictado la
STC 40/2020, de 27 de febrero, en la que ha tenido la oportunidad de resolver un
recurso de amparo donde se dio respuesta a los mismos argumentos que defienden aquí
las partes, con fallo estimatorio de la demanda. El pronunciamiento contenido en la
citada STC 40/2020, ha sido ulteriormente reiterado en las SSTC 43/2020, de 9 de
marzo; 55/2020, de 15 de junio; 76/2020, de 29 de junio; 176/2020, de 30 de noviembre,
o 33/2021, de 15 de febrero.
Descartada en este caso la concurrencia de algún elemento distintivo que obligue a
una fundamentación o resultado diferente a lo declarado entonces, procede por tanto
que hagamos aplicación de la doctrina expuesta en el citado precedente.
Así, en el fundamento jurídico 3 de esa resolución se advierte que es de aplicación la
doctrina de este tribunal plasmada en sus SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4 a), dictada
en sede de cuestión de inconstitucionalidad, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4 a), recaída en
proceso de amparo. En ambos supuestos se afirma la «garantía del emplazamiento
personal del demandado o ejecutado en los procesos regidos en esta materia por la LEC
(directa o supletoriamente), como primera comunicación con el órgano judicial
competente, sin que pueda ser sustituida por una comunicación electrónica», tal y como
ocurre con la efectuada a través de la dirección electrónica habilitada. El emplazamiento
personal se exige en el art. 155.1 LEC y lo complementa la regla del art. 273.4 LEC
sobre la presentación en papel de las copias de los escritos y documentos para ese
primer emplazamiento. El incumplimiento de este deber del órgano judicial «acarrea por
tanto la conculcación [del] derecho fundamental» a la tutela judicial efectiva, como ya ha
declarado este tribunal en varios recursos de amparo referidos a procesos laborales,
civiles y concursales, que se especifican en el mismo fundamento jurídico 3,
precisamente en aplicación de la doctrina de referencia (ver, en tal sentido, las
SSTC 102/2019, de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019, de 25 de noviembre, FJ 3;
7/2020, de 27 de enero, FJ 2; 122/2019, de 28 de octubre, FJ 3, y STC 129/2019, de 11
de noviembre, FJ 4).
Finalmente, constata la STC 40/2020, en su fundamento jurídico 4, como ha de
hacerse también en el presente supuesto, que las resoluciones judiciales impugnadas
vulneraron el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. El juzgado optó por un
emplazamiento a través del servicio de notificaciones electrónicas y dirección electrónica
cve: BOE-A-2021-6610
Verificable en https://www.boe.es
3.