T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6610)
Sala Primera. Sentencia 64/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 862-2020. Promovido por Grúas Puente Rublán, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Benavente (Zamora) en proceso ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (STC 40/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47586
habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la
normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el
procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer
las acciones que tuviera por conveniente.
Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de
nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado.
En efecto, la entidad recurrente expuso ante el juzgado la existencia de una doctrina
consolidada de este tribunal, y el juzgado rechazó su aplicación mediante la invocación
de su supuesta irretroactividad y de una pretendida primacía vinculante de unas
instrucciones gubernativas sobre los sistemas de notificaciones telemáticas.
Los razonamientos empleados en el auto impugnado no pueden ser acogidos. El
juzgado consideró que no debía aplicar la doctrina de este tribunal, argumentando para
ello lo dispuesto en los arts. 31.1 y 40 LOTC que, como el propio juzgado reconoce,
están previstos para los procedimientos de inconstitucionalidad de disposiciones
normativas (art. 40 LOTC), de naturaleza muy diversa a la que nos ocupa. Menor
consistencia tiene el argumento de que se actuó en cumplimiento de las instrucciones
gubernativas recibidas sobre la utilización del sistema de notificaciones telemáticas con
las personas jurídicas, que se modificaron con posterioridad a las sentencias de este
tribunal invocadas en el incidente. De esta forma, el juzgado obviaba el deber contenido
en el art. 5.1 LOPJ de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los
preceptos y principios constitucionales, «conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de
procesos». Una vez invocada la doctrina de este tribunal, el juzgado debió aplicarla en el
caso concreto a fin de reparar la vulneración alegada, lo que no hizo.
En consecuencia, procede la estimación del amparo por vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con
reconocimiento de tal derecho.
Procede, igualmente, el restablecimiento del derecho vulnerado, acordando la
nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen,
desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección
electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique
dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de
manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Grúas Puente Rublán, S.L.,
y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 20 de
enero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de
Benavente, en el proceso ordinario núm. 297-2018, así como la nulidad de las
actuaciones realizadas a partir del decreto de 17 de septiembre de 2018, por el que se
acordó la admisión a trámite de la demanda y la notificación y emplazamiento a la parte
demandada, ahora recurrente.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al dictado del
decreto de 17 de septiembre de 2018, debiendo llevarse a cabo de nuevo por el juzgado
cve: BOE-A-2021-6610
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47586
habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, que no está previsto en la
normativa procesal para estos casos. Ese sistema de notificación determinó que el
procedimiento se siguiera a espaldas de la entidad ahora recurrente, que no pudo ejercer
las acciones que tuviera por conveniente.
Una vez tuvo conocimiento del proceso, y planteado el correspondiente incidente de
nulidad de actuaciones, este fue indebidamente desestimado.
En efecto, la entidad recurrente expuso ante el juzgado la existencia de una doctrina
consolidada de este tribunal, y el juzgado rechazó su aplicación mediante la invocación
de su supuesta irretroactividad y de una pretendida primacía vinculante de unas
instrucciones gubernativas sobre los sistemas de notificaciones telemáticas.
Los razonamientos empleados en el auto impugnado no pueden ser acogidos. El
juzgado consideró que no debía aplicar la doctrina de este tribunal, argumentando para
ello lo dispuesto en los arts. 31.1 y 40 LOTC que, como el propio juzgado reconoce,
están previstos para los procedimientos de inconstitucionalidad de disposiciones
normativas (art. 40 LOTC), de naturaleza muy diversa a la que nos ocupa. Menor
consistencia tiene el argumento de que se actuó en cumplimiento de las instrucciones
gubernativas recibidas sobre la utilización del sistema de notificaciones telemáticas con
las personas jurídicas, que se modificaron con posterioridad a las sentencias de este
tribunal invocadas en el incidente. De esta forma, el juzgado obviaba el deber contenido
en el art. 5.1 LOPJ de interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos según los
preceptos y principios constitucionales, «conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de
procesos». Una vez invocada la doctrina de este tribunal, el juzgado debió aplicarla en el
caso concreto a fin de reparar la vulneración alegada, lo que no hizo.
En consecuencia, procede la estimación del amparo por vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con
reconocimiento de tal derecho.
Procede, igualmente, el restablecimiento del derecho vulnerado, acordando la
nulidad de la resolución impugnada y de todo lo actuado en el procedimiento de origen,
desde el momento en que se proveyó al emplazamiento a través de la dirección
electrónica habilitada, con retroacción de las actuaciones para que el juzgado practique
dicho emplazamiento en los términos exigidos por la ley (art. 155.1 y 273.4 LEC), de
manera respetuosa con el derecho fundamental de la demandante.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD
QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo interpuesto por la entidad Grúas Puente Rublán, S.L.,
y, en su virtud:
1.º Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto de 20 de
enero de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de
Benavente, en el proceso ordinario núm. 297-2018, así como la nulidad de las
actuaciones realizadas a partir del decreto de 17 de septiembre de 2018, por el que se
acordó la admisión a trámite de la demanda y la notificación y emplazamiento a la parte
demandada, ahora recurrente.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente posterior al dictado del
decreto de 17 de septiembre de 2018, debiendo llevarse a cabo de nuevo por el juzgado
cve: BOE-A-2021-6610
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