T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6610)
Sala Primera. Sentencia 64/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 862-2020. Promovido por Grúas Puente Rublán, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Benavente (Zamora) en proceso ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (STC 40/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47584
demanda y el consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de
notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre.
La demanda de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en
su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel
emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación
correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación de la demanda. La parte
contraria en el procedimiento judicial de origen interesa la desestimación del recurso por
los motivos recogidos en los antecedentes de esta sentencia.
Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.
Antes de entrar en el análisis de fondo, hemos de efectuar una consideración previa
en relación con el óbice procesal alegado por la representación procesal de la entidad
REC Accesorios, S.L., relativo a la falta de especial trascendencia constitucional del
recurso.
Como hemos tenido la oportunidad de señalar en otras ocasiones, el momento
procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de
admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo (SSTC 126/2013, de 3
de junio, FJ 2; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 2, y 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 2),
correspondiendo únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la
existencia o inexistencia de esa «especial trascendencia constitucional», esto es, si el
contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al
art. 50.1 b) LOTC, a «su importancia para la interpretación de la Constitución, para su
aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales» (SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; 47/2014, de 7
de abril, FJ 2, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4). Pues bien, en tal fase procesal
apreciamos –sin que encontremos ahora razones para modificar esa inicial apreciación–
que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional «como
consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal» [STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2 a)].
La parte demandante en el procedimiento de origen considera que no se cumple el
requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso porque, si bien en la
demanda se alegan tres motivos que en su enunciado justificarían la especial
trascendencia constitucional, no se razona en el desarrollo argumental de los referidos
motivos por qué el contenido del recurso merece una decisión de fondo, más allá de la
propia vulneración alegada.
Sin embargo, un análisis de la justificación de la especial trascendencia
constitucional alegada en la demanda, nos lleva a la conclusión de que esta expone y
argumenta los motivos por los que entiende que concurre este requisito procesal. El
recurrente no alega ningún apartado concreto de la STC 155/2009, pero de los términos
de su escrito se deduce que invoca un incumplimiento del deber del órgano judicial de
acatar la doctrina de este tribunal y, así, literalmente el segundo de los apartados, de los
tres en que divide la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso,
lleva por rúbrica «Resistencia al acatamiento de la doctrina constitucional». En este
apartado señala el recurrente que el auto recurrido recoge los pronunciamientos del
Tribunal Constitucional sobre la materia, pero «subyace en la construcción del auto una
posición ab initio contraria a la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la
cual era clara y patente para el juez a quo». Añade que, «se advierte a tiempo que, con
posterioridad al primer acto de lesión del derecho fundamental –el decreto de
emplazamiento–, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de la práctica
procesal que hemos denunciado en todo el recurso de amparo, por lo que había
momento para corregir la lesión». De ahí se desprende, continúa el recurrente, «una
obstrucción directa a la aplicación de la Constitución en el caso, que contraría toda la
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2.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47584
demanda y el consiguiente emplazamiento para personación a través del servicio de
notificaciones electrónicas y de dirección electrónica habilitada de la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre.
La demanda de amparo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en
su vertiente de derecho a no padecer indefensión, al no haberse efectuado aquel
emplazamiento de manera personal y con entrega en papel de la documentación
correspondiente, tal y como establecen las normas de la Ley de enjuiciamiento civil.
El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación de la demanda. La parte
contraria en el procedimiento judicial de origen interesa la desestimación del recurso por
los motivos recogidos en los antecedentes de esta sentencia.
Sobre la especial trascendencia constitucional del recurso.
Antes de entrar en el análisis de fondo, hemos de efectuar una consideración previa
en relación con el óbice procesal alegado por la representación procesal de la entidad
REC Accesorios, S.L., relativo a la falta de especial trascendencia constitucional del
recurso.
Como hemos tenido la oportunidad de señalar en otras ocasiones, el momento
procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito material de
admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo (SSTC 126/2013, de 3
de junio, FJ 2; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 2, y 191/2013, de 18 de noviembre, FJ 2),
correspondiendo únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar en cada caso la
existencia o inexistencia de esa «especial trascendencia constitucional», esto es, si el
contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo, atendiendo, conforme al
art. 50.1 b) LOTC, a «su importancia para la interpretación de la Constitución, para su
aplicación o para su general eficacia y para la determinación del contenido y alcance de
los derechos fundamentales» (SSTC 95/2010, de 15 de noviembre, FJ 4; 47/2014, de 7
de abril, FJ 2, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 4). Pues bien, en tal fase procesal
apreciamos –sin que encontremos ahora razones para modificar esa inicial apreciación–
que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional «como
consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal» [STC 155/2009,
de 25 de junio, FJ 2 a)].
La parte demandante en el procedimiento de origen considera que no se cumple el
requisito de la especial trascendencia constitucional de este recurso porque, si bien en la
demanda se alegan tres motivos que en su enunciado justificarían la especial
trascendencia constitucional, no se razona en el desarrollo argumental de los referidos
motivos por qué el contenido del recurso merece una decisión de fondo, más allá de la
propia vulneración alegada.
Sin embargo, un análisis de la justificación de la especial trascendencia
constitucional alegada en la demanda, nos lleva a la conclusión de que esta expone y
argumenta los motivos por los que entiende que concurre este requisito procesal. El
recurrente no alega ningún apartado concreto de la STC 155/2009, pero de los términos
de su escrito se deduce que invoca un incumplimiento del deber del órgano judicial de
acatar la doctrina de este tribunal y, así, literalmente el segundo de los apartados, de los
tres en que divide la justificación de la especial trascendencia constitucional del recurso,
lleva por rúbrica «Resistencia al acatamiento de la doctrina constitucional». En este
apartado señala el recurrente que el auto recurrido recoge los pronunciamientos del
Tribunal Constitucional sobre la materia, pero «subyace en la construcción del auto una
posición ab initio contraria a la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional, la
cual era clara y patente para el juez a quo». Añade que, «se advierte a tiempo que, con
posterioridad al primer acto de lesión del derecho fundamental –el decreto de
emplazamiento–, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en contra de la práctica
procesal que hemos denunciado en todo el recurso de amparo, por lo que había
momento para corregir la lesión». De ahí se desprende, continúa el recurrente, «una
obstrucción directa a la aplicación de la Constitución en el caso, que contraría toda la
cve: BOE-A-2021-6610
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