T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6610)
Sala Primera. Sentencia 64/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 862-2020. Promovido por Grúas Puente Rublán, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Benavente (Zamora) en proceso ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (STC 40/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97

Viernes 23 de abril de 2021

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judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y su restablecimiento mediante la
declaración de nulidad de «todo lo actuado desde la notificación efectuada
electrónicamente del decreto de 17 de septiembre de 2018 por el que se admitió a
trámite la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada en el procedimiento
ordinario 297-2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de
Benavente», así como la retroacción de las actuaciones «al momento inmediatamente
anterior a dicha notificación para que se le dé al recurrente [la] posibilidad de formular
oposición a la ejecución».
En su escrito, la fiscal comienza con una reseña de los antecedentes que considera
de interés, para continuar señalando que nos encontramos ante el mismo supuesto que
ya fue resuelto en sentido estimatorio mediante las SSTC 40/2020, de 27 de febrero
y 43/2020, de 9 de marzo, cuyo contenido extracta parcialmente. En estas resoluciones
se concedió el amparo solicitado por aplicación de la doctrina expuesta, a su vez, en las
SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, de las que se deriva la
obligatoriedad de que el primer emplazamiento se realice de manera personal y con
entrega en papel de la documentación, conforme a lo dispuesto en el art. 155.2 LEC.
9. La representante procesal de REC Accesorios, S.L., presentó su escrito de
alegaciones el 7 de enero de 2021. En su escrito solicita la inadmisión del recurso de
amparo por ausencia de trascendencia constitucional que justifique un pronunciamiento
sobre el fondo. Señala que en el presente caso, si bien se alegan tres motivos que en su
enunciado justificarían la especial trascendencia constitucional, no se contiene en el
desarrollo argumental de referidos motivos por qué el contenido del recurso merece una
decisión de fondo, más allá del interés propio del recurrente de la reparación de la
eventual lesión de derechos fundamentales en el caso concreto.
Subsidiariamente, considera que no hay vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva. En primer lugar, afirma que la referida sentencia del Tribunal
Constitucional no es aplicable al presente caso porque resuelve un recurso interpuesto
frente a un auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo en materia laboral,
siendo por tanto de aplicación los arts. 53 y siguientes de la Ley reguladora de la
jurisdicción social.
En segundo lugar, señala que se ha seguido el procedimiento legalmente
establecido, pues las notificaciones se han realizado en la dirección electrónica
habilitada y constan recibidas en destino, sin que se haya acreditado que por la
demandada se hubiera revocado esa dirección.
Por último, alega que el proceder judicial en relación a la notificación realizada no es
en absoluto caprichoso y tampoco emplea argumentos de la doctrina administrativa para
resolver un asunto de lesión de derechos fundamentales. La notificación está
correctamente realizada, pues el órgano judicial se adecuó a los requisitos procesales
exigidos tras la promulgación de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que obligó a las
personas jurídicas a relacionarse con la administración de justicia por vía telemática a
través de la dirección electrónica habilitada. Insiste en que el Juzgado actuó de
conformidad con lo dispuesto por la Ley y la interpretación jurisprudencial y doctrinal que
se hacía de la norma en el momento de practicar la notificación.

II. Fundamentos jurídicos
1.

Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.

La presente demanda de amparo plantea un supuesto de hecho idéntico a los ya
resueltos en anteriores precedentes de este tribunal, en los que se impugnaba la
actuación judicial consistente en la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones,
por considerar realizados conforme a derecho las notificaciones de la admisión de una

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10. Mediante providencia 11 de marzo de 2021 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 15 de dicho mes y año.