T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6610)
Sala Primera. Sentencia 64/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 862-2020. Promovido por Grúas Puente Rublán, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Benavente (Zamora) en proceso ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (STC 40/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47581
pues así lo impone el parámetro constitucional de la racionalidad de la decisión judicial y
los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad y
principio tempus regit actum, los cuales [se] entiende incompatibles con declarar en este
momento la nulidad de todo lo actuado». Finalmente, se reconoce el «especial deber que
tienen los órganos judiciales de garantizar la efectividad de los actos de comunicación
procesal, dada su vinculación [con] el derecho fundamental de defensa y a una tutela
judicial efectiva». No obstante, señala que, por un lado, «hay constancia de la correcta
remisión del acto de comunicación», y por otro, que el emplazamiento se hizo siguiendo
las «instrucciones dadas por el Ministerio de Justicia en el año 2016». De manera que
solo «tras el fallo de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril
de 2019 [es] cuando el Ministerio de Justicia ha comunicado a todos los secretarios de
gobierno de tribunales superiores de justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo la
obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás
personas jurídicas demandadas en su domicilio, y no mediante comunicación telemática
a través de la dirección electrónica habilitada facilitada por el Ministerio de Hacienda».
3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como el derecho de defensa (art. 24 CE).
Tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, la entidad
recurrente afirma que el órgano judicial incumplió la normativa procesal (art. 155.2 LEC),
al haber notificado telemáticamente el primer emplazamiento, cuando la norma exige que
se haga de forma personal y con entrega de documentación.
Considera que no se respetaron las cautelas o garantías de este primer acto de
comunicación y que, por dicha causa, se ha tramitado el proceso inaudita altera pars.
En apoyo de dicha alegación, se detiene en la doctrina constitucional, en particular en la
citada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, y censura el
razonamiento contenido en el auto resolutorio del incidente de nulidad pues estima que
«la juez a quo no ha percibido que la prescripción del art. 155.1 de la LEC está
directamente conectado con el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 de la CE» y enfatiza que siendo conocida por el órgano judicial la
doctrina constitucional, resulta «doblemente lesivo del derecho a la tutela judicial, pues
reitera a sabiendas la lesión inicialmente producida, en lugar de subsanarla».
Sistematiza la recurrente los motivos de especial trascendencia constitucional en tres
apartados:
Particularidad sobre la aplicación directa de la Constitución Española.
Alega en este apartado que el auto de fecha 20 de enero de 2020, que deniega la
nulidad de actuaciones, «no aplica ni la letra de los arts. 5.1 y 7.1 y 2 de la LOPJ ni los
principios»; añade que estos preceptos subrayan la vinculación directa de la Constitución
y exigen, art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), una interpretación y
aplicación de las leyes según la letra de esas disposiciones constitucionales y los
principios generales que emanan de las mismas en tanto que el art. 7 LOPJ, tras reiterar
el vínculo directo del criterio judicial con nuestra Constitución, hace una mención
especial al reconocimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales «sin
que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho
contenido».
Considera la recurrente que «el razonamiento que le lleva a la juez a quo a la no
subsanación del incorrecto emplazamiento del litigante contiene una desvinculación
entre la proclamación contenida en el art. 24.1 de la CE, sobre la tutela judicial efectiva y
el derecho a un proceso sin indefensión, y el criterio judicial, ya que según se razona
equivocadamente en la resolución los jueces y tribunales no pueden establecer o
encontrar el nexo de sus decisiones en la norma fundamental, salvo por la
intermediación del Tribunal Constitucional», lo que estima de «relevancia e interés
constitucional claro, para que los jueces y tribunales tengan la constatación de que la
cúspide normativa de nuestro ordenamiento jurídico (CE) debe ser asequible a la
cve: BOE-A-2021-6610
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pues así lo impone el parámetro constitucional de la racionalidad de la decisión judicial y
los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad y
principio tempus regit actum, los cuales [se] entiende incompatibles con declarar en este
momento la nulidad de todo lo actuado». Finalmente, se reconoce el «especial deber que
tienen los órganos judiciales de garantizar la efectividad de los actos de comunicación
procesal, dada su vinculación [con] el derecho fundamental de defensa y a una tutela
judicial efectiva». No obstante, señala que, por un lado, «hay constancia de la correcta
remisión del acto de comunicación», y por otro, que el emplazamiento se hizo siguiendo
las «instrucciones dadas por el Ministerio de Justicia en el año 2016». De manera que
solo «tras el fallo de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 8 de abril
de 2019 [es] cuando el Ministerio de Justicia ha comunicado a todos los secretarios de
gobierno de tribunales superiores de justicia, Audiencia Nacional y Tribunal Supremo la
obligación de notificar la citación o primer emplazamiento a las sociedades y demás
personas jurídicas demandadas en su domicilio, y no mediante comunicación telemática
a través de la dirección electrónica habilitada facilitada por el Ministerio de Hacienda».
3. La demanda de amparo alega que la resolución impugnada vulnera el derecho a
la tutela judicial efectiva, sin indefensión, así como el derecho de defensa (art. 24 CE).
Tras exponer los antecedentes de hecho que considera de interés, la entidad
recurrente afirma que el órgano judicial incumplió la normativa procesal (art. 155.2 LEC),
al haber notificado telemáticamente el primer emplazamiento, cuando la norma exige que
se haga de forma personal y con entrega de documentación.
Considera que no se respetaron las cautelas o garantías de este primer acto de
comunicación y que, por dicha causa, se ha tramitado el proceso inaudita altera pars.
En apoyo de dicha alegación, se detiene en la doctrina constitucional, en particular en la
citada en las SSTC 6/2019, de 17 de enero y 47/2019, de 8 de abril, y censura el
razonamiento contenido en el auto resolutorio del incidente de nulidad pues estima que
«la juez a quo no ha percibido que la prescripción del art. 155.1 de la LEC está
directamente conectado con el derecho de acceso al proceso y a la tutela judicial
efectiva del art. 24.1 de la CE» y enfatiza que siendo conocida por el órgano judicial la
doctrina constitucional, resulta «doblemente lesivo del derecho a la tutela judicial, pues
reitera a sabiendas la lesión inicialmente producida, en lugar de subsanarla».
Sistematiza la recurrente los motivos de especial trascendencia constitucional en tres
apartados:
Particularidad sobre la aplicación directa de la Constitución Española.
Alega en este apartado que el auto de fecha 20 de enero de 2020, que deniega la
nulidad de actuaciones, «no aplica ni la letra de los arts. 5.1 y 7.1 y 2 de la LOPJ ni los
principios»; añade que estos preceptos subrayan la vinculación directa de la Constitución
y exigen, art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), una interpretación y
aplicación de las leyes según la letra de esas disposiciones constitucionales y los
principios generales que emanan de las mismas en tanto que el art. 7 LOPJ, tras reiterar
el vínculo directo del criterio judicial con nuestra Constitución, hace una mención
especial al reconocimiento y protección de los derechos y libertades fundamentales «sin
que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho
contenido».
Considera la recurrente que «el razonamiento que le lleva a la juez a quo a la no
subsanación del incorrecto emplazamiento del litigante contiene una desvinculación
entre la proclamación contenida en el art. 24.1 de la CE, sobre la tutela judicial efectiva y
el derecho a un proceso sin indefensión, y el criterio judicial, ya que según se razona
equivocadamente en la resolución los jueces y tribunales no pueden establecer o
encontrar el nexo de sus decisiones en la norma fundamental, salvo por la
intermediación del Tribunal Constitucional», lo que estima de «relevancia e interés
constitucional claro, para que los jueces y tribunales tengan la constatación de que la
cúspide normativa de nuestro ordenamiento jurídico (CE) debe ser asequible a la
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