T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6610)
Sala Primera. Sentencia 64/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 862-2020. Promovido por Grúas Puente Rublán, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia de Benavente (Zamora) en proceso ordinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (STC 40/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47580

que la contestara en el plazo de veinte días hábiles, con las siguientes prevenciones:
Apercibir a la parte demandada que, si no compareciera dentro del plazo indicado, se la
declarará en situación de rebeldía procesal [art. 496.1 de la Ley de enjuiciamiento civil
(LEC)]; advertir a la parte demandada que la comparecencia en juicio debe realizarse por
medio de procurador y con asistencia de abogado (arts. 23 y 31 LEC) y llevar a efecto el
emplazamiento de la parte demandada a través de la sede electrónica, para lo cual se
librarán los despachos correspondientes.
Dicha notificación a través de la sede electrónica, tal y como consta en la
certificación del «libro de actos de comunicación» de fecha 28 de marzo de 2019, se
remitió a la dirección electrónica el 26 de septiembre de 2018 y consta con fecha de
recepción el 26 de septiembre, pero no consta fecha de «retirada del destinatario».
c) Por diligencia de ordenación de 21 de enero de 2019 se declaró a la demandada
en situación legal de rebeldía, señalándose la celebración de la audiencia previa el
día 12 de febrero de 2019 a las 12:15 horas. Esta diligencia de ordenación también fue
notificada a través de la sede electrónica. Según consta en el certificado del «libro de
actos de comunicación» de 28 de marzo de 2019, se remitió a la dirección electrónica
el 23 de enero de 2019 y fue recepcionada ese mismo día, pero no consta fecha de
«retirada del destinatario».
d) Celebrada la audiencia previa el día señalado, con la sola asistencia de la parte
demandante, el 26 de marzo de 2019 se dictó sentencia estimatoria de la demanda.
e) Por el procurador de REC Accesorios, S.L., se presentó demanda ejecutiva que
dio lugar a los autos de ejecución de títulos judiciales 79-2019 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm. 2 de Benavente, dictándose auto de 28 de junio de 2019,
por el que se acordó adoptar orden general de ejecución, y despachar ejecución por las
cantidades correspondientes por el principal e intereses. En la misma fecha se dictó
decreto en orden a dar efectividad a las medidas acordadas. El auto y el decreto
señalados fueron notificados a la demandada en su domicilio el día 2 de julio de 2019,
momento en el que tuvo conocimiento del procedimiento de juicio ordinario 297-2018.
f) El 11 de julio de 2019, la representación procesal de Grúas Puente Rublán, S.L.,
presentó escrito dirigido a ambos procedimientos (ordinario y de ejecución),
interponiendo incidente de nulidad de actuaciones alegando la infracción de lo previsto
en los arts. 155, 158 y 161 LEC, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE), aduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la
STC 47/2019, de 8 de abril.
g) Por auto de 20 de enero de 2020, el juzgado desestimó el incidente de nulidad
de actuaciones planteado por la entidad recurrente. En su fundamento jurídico segundo,
y tras constatar la forma telemática de las notificaciones impugnadas, se admite el
conocimiento de la «nueva doctrina constitucional» mencionada en el escrito. No
obstante, considera que el órgano judicial «actuó conforme al Derecho vigente y
aplicable durante la tramitación de [ese] procedimiento (previo a tal doctrina) y, por ende,
ninguna indefensión se le causó a la parte demandada». Para ello, señala que la
STC 6/2019 (a la que se remite la STC 47/2019) fue publicada con posterioridad a la
sentencia dictada en su procedimiento (en concreto, el 14 de febrero de 2019). Sobre
esa base, con cita de los arts. 31.1 y 40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(LOTC), entiende que la STC 6/2019, no puede «afectar a la fuerza de cosa juzgada de
sentencias firmes ya dictadas y, como consecuencia, al principio de seguridad jurídica»,
y «mucho menos» cuando en esa sentencia «no se declara la inconstitucionalidad de
una norma». Otro tanto sucede con la STC 47/2019, como se expone en el fundamento
jurídico tercero del auto impugnado. Para el juzgado, esa sentencia «nada concreta
sobre la posible retroactividad de [su] interpretación, por lo que entiende […] que debe
prevalecer […] la fuerza de cosa juzgada de la sentencia firme ya dictada y el principio
de seguridad jurídica». Continúa argumentando que la «eficacia temporal del cambio de
criterio jurisprudencial debe ser templada cuando su aplicación se traduce, en la práctica,
en la exigencia de un requisito procesal de carácter formal del que depende la acción o
el recurso que no se entendía exigible en el momento de la presentación del escrito,

cve: BOE-A-2021-6610
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Núm. 97