T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6608)
Sala Primera. Sentencia 62/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7505-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47562
de reposición y de las propias alegaciones vertidas por la recurrente, resulta la correcta
recepción de la notificación en fecha 3/07/2018, fecha en la que se materializó la ‘puesta
a disposición’ de la notificación correctamente y del propio documento resulta que
pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido
hasta el día 3 de agosto de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el
apartado segundo del art. 162 LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una
imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el
recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a Derecho, al inadmitir
un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de
hacerlo.»
3. La recurrente afirma en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales
impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), impidiéndole de forma indebida acceder en tiempo y oponerse en el
proceso de ejecución hipotecaria seguido en su contra. A tal fin, aduce fue emplazada a
través de la dirección electrónica habilitada, por lo que se limitó a seguir la literalidad de
las instrucciones contenidas en el correo electrónico recibido procedente del servicio de
notificaciones electrónicas, y accedió al contenido de la notificación judicial dentro del
plazo establecido en el mismo. El citado mensaje electrónico tiene el siguiente contenido:
«La Notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada única desde
el 03-07-2018 hasta el 18-08-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se
producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable, según la
normativa aplicable. Para que conste como leída, por favor acceda a http://
notificaciones.060.es. Asunto: "Jdo. 1 Inst. e Instr. n. 4 de Lorca EJH/0000373/2018".
Información adicional: Ha recibido un acto de comunicación Judicial. Podrá consultarlo
en
los
siguientes
enlaces:
https://sede.administracion.gob.es/capeta;
https//
notificaciones.60.es y https://sedejudicial.justicia.es.
Independientemente del tiempo que tenga a su disposición el acto de comunicación,
transcurridos tres días hábiles desde su puesta a disposición sin que el destinatario
acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente
desplegando todos sus efectos, conforme con lo establecido en el art. 162.2 LEC. Este
aviso conforme a lo dispuesto en el art. 25 del Real Decreto 1065/2015 no tiene efecto
procesal alguno.»
Concluye la demanda afirmando que las resoluciones impugnadas no han «dado
cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación
procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los
requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la
interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de
asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la
efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española
contiene un mandato dirigido no solo al legislador, sino también al interprete, obligándole
a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, tal y como reconoce la
STC 37/1984 del Tribunal Constitucional».
En la demanda, por medio de otrosí, se solicitó la suspensión del procedimiento de
ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución «con la celebración
de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de
amparo su finalidad». Tramitada la petición de suspensión, fue resuelta por auto de 15
de febrero, por el que, tras desestimarla, se acordó cautelarmente la anotación
preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
4. Mediante providencia de 16 de junio de 2020, la Sección Primera de este tribunal
acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial
trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1
b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Recurrida en súplica la
cve: BOE-A-2021-6608
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
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de reposición y de las propias alegaciones vertidas por la recurrente, resulta la correcta
recepción de la notificación en fecha 3/07/2018, fecha en la que se materializó la ‘puesta
a disposición’ de la notificación correctamente y del propio documento resulta que
pasaron más de tres días desde la misma sin que se hubiera accedido al contenido
hasta el día 3 de agosto de 2018, por tanto, en aplicación estricta de lo dispuesto en el
apartado segundo del art. 162 LEC, sin que se haya justificado por el recurrente una
imposibilidad de acceder al sistema en este plazo. Por todo ello debe ser desestimado el
recurso interpuesto, al ser el auto recurrido plenamente ajustado a Derecho, al inadmitir
un escrito que fue presentado fuera de plazo cuando ya había precluido la posibilidad de
hacerlo.»
3. La recurrente afirma en su demanda de amparo que las resoluciones judiciales
impugnadas han vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión
(art. 24.1 CE), impidiéndole de forma indebida acceder en tiempo y oponerse en el
proceso de ejecución hipotecaria seguido en su contra. A tal fin, aduce fue emplazada a
través de la dirección electrónica habilitada, por lo que se limitó a seguir la literalidad de
las instrucciones contenidas en el correo electrónico recibido procedente del servicio de
notificaciones electrónicas, y accedió al contenido de la notificación judicial dentro del
plazo establecido en el mismo. El citado mensaje electrónico tiene el siguiente contenido:
«La Notificación estará disponible en su dirección electrónica habilitada única desde
el 03-07-2018 hasta el 18-08-2018. Si no procediera a su lectura en el plazo indicado se
producirán los efectos correspondientes, según la normativa aplicable, según la
normativa aplicable. Para que conste como leída, por favor acceda a http://
notificaciones.060.es. Asunto: "Jdo. 1 Inst. e Instr. n. 4 de Lorca EJH/0000373/2018".
Información adicional: Ha recibido un acto de comunicación Judicial. Podrá consultarlo
en
los
siguientes
enlaces:
https://sede.administracion.gob.es/capeta;
https//
notificaciones.60.es y https://sedejudicial.justicia.es.
Independientemente del tiempo que tenga a su disposición el acto de comunicación,
transcurridos tres días hábiles desde su puesta a disposición sin que el destinatario
acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente
desplegando todos sus efectos, conforme con lo establecido en el art. 162.2 LEC. Este
aviso conforme a lo dispuesto en el art. 25 del Real Decreto 1065/2015 no tiene efecto
procesal alguno.»
Concluye la demanda afirmando que las resoluciones impugnadas no han «dado
cumplimiento a las exigencias constitucionales reconocidas para los actos de notificación
procesal, donde los órganos judiciales no han de limitarse al formal cumplimiento de los
requisitos legales, sino que para asegurar la efectividad del derecho fundamental, la
interpretación de las normas reguladoras del emplazamiento debe hacerse tratando de
asegurar que el acto de comunicación cumple su finalidad constitucional, es decir, la
efectividad real del emplazamiento, pues el artículo 24.1 de la Constitución Española
contiene un mandato dirigido no solo al legislador, sino también al interprete, obligándole
a promover la defensa mediante la correspondiente contradicción, tal y como reconoce la
STC 37/1984 del Tribunal Constitucional».
En la demanda, por medio de otrosí, se solicitó la suspensión del procedimiento de
ejecución hipotecaria alegando que la continuación de la ejecución «con la celebración
de subasta y la eventual adjudicación a terceros, pueden hacer perder al recurso de
amparo su finalidad». Tramitada la petición de suspensión, fue resuelta por auto de 15
de febrero, por el que, tras desestimarla, se acordó cautelarmente la anotación
preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
4. Mediante providencia de 16 de junio de 2020, la Sección Primera de este tribunal
acordó inadmitir a trámite el recurso de amparo por no apreciar en el mismo la especial
trascendencia constitucional que, como condición para su admisión, requiere el art. 50.1
b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Recurrida en súplica la
cve: BOE-A-2021-6608
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Núm. 97