T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6608)
Sala Primera. Sentencia 62/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 7505-2019. Promovido por Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47561

2. Sucintamente expuestos, son antecedentes fácticos y procesales relevantes para
la resolución del recurso de amparo, los siguientes:
a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue
procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 373-2018 promovido por la entidad Banco
de Sabadell, S.A., frente a las sociedades Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L.,
en calidad de prestataria e hipotecante, y Penrei Inversiones, S.L., en calidad de titular
registral de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble hipotecado, la finca
registral 43.413 del registro de la propiedad núm. 3 de Lorca.
b) Por auto de 27 de junio de 2018 se acordó despachar ejecución frente a las
sociedades demandadas por la cantidad de 8199,12 € de principal y 4510 € como
intereses y costas presupuestados. El citado auto y el decreto de la misma fecha que le
sigue, que acordó las medidas de ejecución y el requerimiento de pago al ejecutado,
fueron comunicados a las citadas entidades a través de la sede judicial electrónica el
día 3 de julio de 2018, fecha en la que recibió en su dirección electrónica habilitada un
mensaje del servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre avisándole de que hasta el 18 de agosto de 2018 tendría disponible una
notificación del Juzgado núm. 4 de Lorca relacionada con el procedimiento
EHJ 00003732018, a la que, para que constase como leída, debía acceder a través de
un enlace adjunto (http://notificaciones.060.es). La ejecutada afirma haber accedido a
dicho enlace el 3 de agosto de 2018.
c) La entidad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L., presentó el 31 de
agosto de 2018 escrito de oposición a la ejecución despachada. Por auto de 19 de
noviembre de 2018, el órgano judicial acordó la inadmisión de la oposición formulada por
entender extemporánea su presentación, tras tomar como fecha de emplazamiento el 29
de junio de 2018.
d) La recurrente interpuso recurso de reposición contra el auto de inadmisión. En
síntesis, alegó que las actuaciones de notificación y requerimiento no habían de
entenderse realizadas en la fecha señalada, sino durante el mes de agosto,
procesalmente inhábil, y que la comunicación remitida a través de la dirección
electrónica habilitada no constituye sino un aviso de puesta a disposición para descarga
de su contenido durante un plazo determinado (en este caso desde el 3 de julio al 18 de
agosto de 2018). Denunció haber sufrido indefensión como consecuencia de la
inadmisión de su oposición a la ejecución ya despachada.
e) Tras su tramitación, el recurso fue desestimado por auto de 16 de septiembre
de 2019. Según esta resolución:
«[P]ese a las alegaciones del recurrente que pretende mantener que el escrito de
oposición fue presentado en plazo para ello por entender que el auto despachando la
ejecución y el requerimiento efectuado debe entenderse notificado en fecha 3 de agosto
de 2018, en la que se accedió efectivamente a las citadas resoluciones, lo cierto es que
debe tenerse en cuenta la fecha en la que efectivamente tuvo la parte posibilidad de
acceder a las mismas, de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes
obligadas a utilizar el sistema electrónico de comunicaciones el cumplimiento de los
plazos procesales dispuesto en la normativa.
Los artículos citados como infringidos por la parte recurrente (arts. 135, 152, 162
y 273 y siguientes de la LEC) han sido perfectamente respetados en el presente
procedimiento. La propia parte recurrente afirma estar obligada a utilizar los medios
electrónicos en sus comunicaciones con el juzgado y afirma que la notificación se remitió
a la dirección de correo electrónico ‘habilitada’ del titular a las que se refiere el art. 162
LEC, que tiene carácter de norma especial, destinada a regular los actos de
comunicación por medios electrónicos o similares. No existiendo discusión ni duda
acerca de la aplicabilidad de dicho precepto, al reconocer la propia recurrente la
obligatoriedad en el uso de dichos medios en las relaciones con la administración de
justicia, se llega a la conclusión de que lo dispuesto en el mismo es claro y ha sido
respetado. Del propio documento núm. 1 aportado con el escrito interponiendo recurso

cve: BOE-A-2021-6608
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Núm. 97