T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47546

se refiere al contenido de la demanda de amparo y a la doctrina del Tribunal
Constitucional que considera aplicable. En concreto, en relación con el contenido y
alcance del derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones y sus diferencias,
reproduce parcialmente el fundamento jurídico 4 de la STC 170/2013 y el FJ 3 B) de la
STC 18/2020, y aplica tales derechos, mediante la cita de las SSTC 214/2012, de 17 de
diciembre, y 170/2013, de 7 de octubre, a la relación laboral y en concreto a la
posibilidad de que la empresa vigile y controle a través de medios informáticos el
cumplimiento de las obligaciones del trabajador.
Por otra parte, con apoyo en las SSTC 74/2007, de 16 de abril; 124/2009, de 18 de
mayo, y 30/2017, de 27 de febrero, expone la doctrina del Tribunal Constitucional relativa
al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en lo que a la
motivación de las resoluciones judiciales y a la interpretación que de las normas legales
realizan los tribunales ordinarios.
Refiere que la doctrina constitucional sobre los efectos de la prueba obtenida con
vulneración de derechos fundamentales se plasma fundamentalmente en los procesos
penales y está vinculada al principio de presunción de inocencia. En esencia afirma que
las pruebas directamente obtenidas infringiendo un derecho fundamental no pueden ser
tenidas en cuenta en juicio, deben ser tratadas como si no existieran, y que las pruebas
que se derivan de las anteriores, cuando existe entre ambas una conexión de
antijuridicidad, tampoco tendrán eficacia alguna para fundar una condena. Las demás
pruebas que se presenten en el juicio podrán ser tenidas en cuenta y deberá valorarse
si, por sí mismas, sin tener en cuenta las pruebas anuladas, son suficientes para
desvirtuar la presunción de inocencia. (STC 184/2013 de 23 de octubre FFJJ 2 y 4).
Añade que, si bien el principio de presunción de inocencia no es trasladable al ámbito de
la relación laboral en supuestos de sanciones disciplinaria, ello no quiere decir que con
carácter general, los criterios constitucionales sobre prueba ilícita no puedan ser
aplicados al mismo. Continua afirmando que «en ese sentido un documento u otro medio
de prueba obtenido con vulneración de derechos fundamentales no podrá ser tenido en
cuenta, no podrá utilizarse para probar los hechos en los que el empresario justifique el
despido, de tal modo que si es la única prueba de dichos hechos o si las otras se derivan
de ella con la conexión antes mencionada, esos hechos se tendrán por no probados;
pero si hubiera otros medios de prueba, estos podrían ser analizados con total
separación de los anteriores, para ver si son suficientes para probar por si mismos los
hechos que se aleguen».
Sostiene que la STC 196/2004, de 15 de noviembre, en relación a la calificación de
un despido disciplinario, en el cual se alegaba un motivo de despido, basado en hechos
que se descubrieron mediante una actuación de la empresa realizada con violación de
derechos fundamentales, consideró que conforme a constante doctrina del Tribunal
Constitucional (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 114/1989, de 22 de junio; 186/1996,
de 2 de noviembre; 1/1998, de 12 de enero; 57/1999, de 12 de abril; 20/2002, de 28 de
enero, o 49/2003, de 17 de marzo), la reparación de la lesión de un derecho fundamental
que hubiese sido causado por el despido laboral, debe determinar la eliminación
absoluta de sus efectos, es decir, la nulidad del mismo. Sin embargo, apunta el fiscal en
sus alegaciones, que «en todas las sentencias citadas en esa frase, se enjuician
procesos en que la vulneración del derecho fundamental se produce en el despido
mismo, puesto que en ellos se despide al trabajador por un acto lícito de este, hecho en
el ejercicio de derechos fundamentales (libertad sindical o libertad de expresión)».
A continuación, el fiscal aplica la doctrina al caso concreto. Indica que la recurrente
no está invocando una vulneración autónoma de los derechos a la intimidad y al secreto
de las comunicaciones, pues dicha vulneración ya ha sido reconocida por los órganos
judiciales. La demanda de amparo lo que sustenta es que, habiéndose reconocido la
violación de tales derechos en la sentencia impugnada, los efectos que la sentencia
extrae de la misma suponen una interpretación del art. 55.5 LET en relación con el
art. 11.1 LOPJ y 90.2 LJS, que no es conforme con el contenido esencial de estos
derechos. Lo que es realmente objeto de impugnación en primer lugar, es el efecto que

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