T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47547
la ilicitud de la prueba debe producir en cuanto a la calificación del despido. Razona, que
las SSTC 92/2008, de 21 de julio, y 125/2018, de 26 de noviembre, alegadas por la
demandante, no pueden ser consideradas precedentes determinantes para resolver el
problema que se plantea en la demanda. En este proceso los hechos alegados para el
despido no han sido realizados por la trabajadora en ejercicio de ningún derecho
fundamental, ni en su despido se ha producido discriminación u otro ataque a la igualdad
u otro derecho fundamental, se la despide por falta de rendimiento (motivo respecto del
cual se aporta la prueba ilícita), y por el comportamiento con sus superiores y sus
compañeros.
Añade que la interpretación literal del art. 55 LET, no obliga a estimar que cualquier
despido disciplinario en cuya carta de despido y/o en el proceso de impugnación, se
aporte por el empresario una prueba obtenida con vulneración de derechos
fundamentales suponga automáticamente la declaración de ese despido como nulo.
Considera que dicha interpretación sería demasiado radical pues supondría dar los
mismos efectos de despido nulo a supuestos diferentes: 1. En la STC 196/2004, la
nulidad del despido resulta no solo porque así lo dijo esta sentencia, que es de obligado
acatamiento, sino porque la causa única del despido surge de la violación del derecho
fundamental aunque no sea el hecho de despedir lo que viola un derecho fundamental,
sino que la violación es anterior al despido, y este no existiría sin esa violación previa, de
tal modo que no resulta lógico desligar esta del despido; 2. Cuando la vulneración del
derecho fundamental se produce al obtener una de las pruebas de los hechos en los que
la empresa fundamenta una de las causas del despido. En este caso, parece procedente
separar a su vez, entre dos supuestos diferentes: a) Cuando del resto de las pruebas
obtenidas lícitamente, se justifique la existencia de una infracción laboral, no resulta
acertado considerar que la causa del despido sea la vulneración de los derechos
fundamentales. Así resulta del propio art. 55.5 en su último párrafo; b) cuando, como ha
sucedido en este caso, el empresario en su carta de despido alegue varios motivos para
despedir al trabajador, es decir varias infracciones laborales de este, pero la única
infracción que tiene gravedad suficiente para ser sancionada con el despido, es
precisamente la que resulta de los hechos acreditados con la prueba obtenida con
vulneración de derechos fundamentales, en tal caso, la interpretación que resulta
congruente con el art. 55.5 LET es declarar la nulidad del despido.
Afirma que no se considera errónea la tesis de la sentencia impugnada consistente
en que procede distinguir entre el despido con violación de derechos fundamentales y la
infracción de derechos fundamentales para la obtención de prueba de los hechos en los
que se basó la empleadora para justificar el despido, pero al aplicarla al caso, se ha
interpretado el art. 55.5 LET vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) en relación con los derechos sustantivos invocados, al desligar el despido de la
violación de los derechos fundamentales cometida.
Finalmente examina la vulneración atribuida a la sentencia al dar respuesta a la
segunda causa del motivo «primero y único» del recurso de suplicación de la
demandante, relativa a la indemnización por la vulneración de los derechos
fundamentales. Considera el fiscal que se ha producido una vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, porque la afirmación de que no ha existido vulneración de
derechos fundamentales de la trabajadora supone una argumentación incongruente o
ilógica ya que al analizar el motivo tercero y el cuarto del recurso de la empresa, afirma
tajantemente que se vulneraron sus derechos fundamentales al realizar la monitorización
del ordenador de resultas de la cual se obtuvo la prueba que justificaría el despido.
Añade que aunque lo que quiera argumentar la sentencia es que no hay vulneración de
derechos fundamentales en el acto mismo del despido, seguiría apreciándose
arbitrariedad en la decisión de no pronunciarse sobre la indemnización al inaplicar el
art. 183 LJS, y ello con independencia de la calificación del despido como improcedente.
8. Por providencia de 11 de marzo de 2021 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-6607
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47547
la ilicitud de la prueba debe producir en cuanto a la calificación del despido. Razona, que
las SSTC 92/2008, de 21 de julio, y 125/2018, de 26 de noviembre, alegadas por la
demandante, no pueden ser consideradas precedentes determinantes para resolver el
problema que se plantea en la demanda. En este proceso los hechos alegados para el
despido no han sido realizados por la trabajadora en ejercicio de ningún derecho
fundamental, ni en su despido se ha producido discriminación u otro ataque a la igualdad
u otro derecho fundamental, se la despide por falta de rendimiento (motivo respecto del
cual se aporta la prueba ilícita), y por el comportamiento con sus superiores y sus
compañeros.
Añade que la interpretación literal del art. 55 LET, no obliga a estimar que cualquier
despido disciplinario en cuya carta de despido y/o en el proceso de impugnación, se
aporte por el empresario una prueba obtenida con vulneración de derechos
fundamentales suponga automáticamente la declaración de ese despido como nulo.
Considera que dicha interpretación sería demasiado radical pues supondría dar los
mismos efectos de despido nulo a supuestos diferentes: 1. En la STC 196/2004, la
nulidad del despido resulta no solo porque así lo dijo esta sentencia, que es de obligado
acatamiento, sino porque la causa única del despido surge de la violación del derecho
fundamental aunque no sea el hecho de despedir lo que viola un derecho fundamental,
sino que la violación es anterior al despido, y este no existiría sin esa violación previa, de
tal modo que no resulta lógico desligar esta del despido; 2. Cuando la vulneración del
derecho fundamental se produce al obtener una de las pruebas de los hechos en los que
la empresa fundamenta una de las causas del despido. En este caso, parece procedente
separar a su vez, entre dos supuestos diferentes: a) Cuando del resto de las pruebas
obtenidas lícitamente, se justifique la existencia de una infracción laboral, no resulta
acertado considerar que la causa del despido sea la vulneración de los derechos
fundamentales. Así resulta del propio art. 55.5 en su último párrafo; b) cuando, como ha
sucedido en este caso, el empresario en su carta de despido alegue varios motivos para
despedir al trabajador, es decir varias infracciones laborales de este, pero la única
infracción que tiene gravedad suficiente para ser sancionada con el despido, es
precisamente la que resulta de los hechos acreditados con la prueba obtenida con
vulneración de derechos fundamentales, en tal caso, la interpretación que resulta
congruente con el art. 55.5 LET es declarar la nulidad del despido.
Afirma que no se considera errónea la tesis de la sentencia impugnada consistente
en que procede distinguir entre el despido con violación de derechos fundamentales y la
infracción de derechos fundamentales para la obtención de prueba de los hechos en los
que se basó la empleadora para justificar el despido, pero al aplicarla al caso, se ha
interpretado el art. 55.5 LET vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE) en relación con los derechos sustantivos invocados, al desligar el despido de la
violación de los derechos fundamentales cometida.
Finalmente examina la vulneración atribuida a la sentencia al dar respuesta a la
segunda causa del motivo «primero y único» del recurso de suplicación de la
demandante, relativa a la indemnización por la vulneración de los derechos
fundamentales. Considera el fiscal que se ha producido una vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva, porque la afirmación de que no ha existido vulneración de
derechos fundamentales de la trabajadora supone una argumentación incongruente o
ilógica ya que al analizar el motivo tercero y el cuarto del recurso de la empresa, afirma
tajantemente que se vulneraron sus derechos fundamentales al realizar la monitorización
del ordenador de resultas de la cual se obtuvo la prueba que justificaría el despido.
Añade que aunque lo que quiera argumentar la sentencia es que no hay vulneración de
derechos fundamentales en el acto mismo del despido, seguiría apreciándose
arbitrariedad en la decisión de no pronunciarse sobre la indemnización al inaplicar el
art. 183 LJS, y ello con independencia de la calificación del despido como improcedente.
8. Por providencia de 11 de marzo de 2021 se señaló para la deliberación y
votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97