T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47542
artículos 20.3, 54.2 c), 54.2 d), 55.4 y 55.5 LET, y de los artículos 90.2 y 108.2 de la LJS,
el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ). La empleadora
afirmaba, que aun desechando el documento en el que constaba el resultado de la
monitorización por haber sido declarado ilícito, se debía estimar la procedencia o
subsidiariamente la improcedencia del despido y no su nulidad. La sentencia, estima
dicho motivo. Argumenta que la prueba derivada de la monitorización del ordenador fue
obtenida violentando los derechos fundamentales de la demandante, y por tanto, la
misma no puede surtir ningún efecto. Ahora bien, en cuanto a las consecuencias
jurídicas que ello debe comportar en relación con la calificación del despido: declarar su
nulidad –aplicando el art. 55.5 LET– como realizó la sentencia del juzgado de lo social, o
bien declarar su procedencia o improcedencia, según hayan quedado o no probados los
incumplimientos contractuales alegados en la carta de despido valorando el resto de las
pruebas no excluidas, se inclina por esta última calificación. A tal fin indica:
«Y en este sentido cabe mantener –acogiendo parcialmente este motivo de recurso–
que no procede la calificación de despido nulo, puesto que no se ha probado que la
decisión extintiva acordada por la empresa demandada, en si misma considerada,
pretendiera la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas de la
trabajadora, ni que el móvil del empresario al acordar el despido respondiera a una
causa vulneradora de esos derechos fundamentales lo que legalmente llevaría aparejada
la nulidad del despido, cuestión distinta de la sucedida en este supuesto en que el
empresario, al intentar comprobar el comportamiento de su empleada y obtener pruebas
de algunos de sus incumplimientos para tratar de justificar un despido, ha obtenido de
forma ilícita tal prueba con vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo de esta
manera confundirse el despido con violación de derechos fundamentales con la
infracción de derechos fundamentales para la obtención de la prueba de parte de los
hechos en los que se basó la empleadora para adoptar tal sanción. Y así, una vez
eliminados del enjuiciamiento todos los hechos acreditados mediante la monitorización
del ordenador (vinculados básicamente a la posible existencia de una trasgresión de la
buena fe contractual y abuso de confianza e incluso indisciplina/desobediencia), sí existe
prueba hábil e idónea de la realidad de otros hechos que, calificados como
incumplimientos contractuales laborales fueron imputados a la trabajadora, pero que
como correctamente se razona en la sentencia –fundamento de derecho cuarto– los
mismos no alcanzan las notas de gravedad y culpabilidad que el Estatuto de los
Trabajadores exige en su art. 54 ni pueden encajar en la tipificación que de las faltas
muy graves hace el convenio colectivo […]. Debe, por tanto, concluirse que no ha
quedado acreditada causa de despido alguna, procediendo la estimación de la demanda
–en su petición subsidiaria– y en consecuencia, la declaración del despido como
improcedente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55.4 LET y 108 LJS, con las
consecuencias legales inherentes a dicha calificación establecidas en los artículos 56
LET y 109 LJS, no habiendo resultado controvertido el hecho probado primero en el que
como se fija un tiempo de servicios prestados desde el 19 de abril de 1979 así como un
salario anual de 51439,40 € brutos con prorrateo de pagas extraordinarias. Y ello sin
perjuicio de lo que haya podido fijarse en relación con la ejecución del pronunciamiento
de nulidad del despido acordado en la sentencia dictada por el juzgado de lo social
(readmisión de la demandante y abono de los salarios desde el despido hasta la
readmisión).»
Finalmente, la sentencia retoma el examen del recurso de la trabajadora en su
«motivo primero y único». En dicho motivo, amparándose en lo prevenido en el art. 193
letra c) LJS, invoca el incumplimiento del art. 183 LJS y de la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2017, y solicita que se fije a su favor
una indemnización de 51 439,40 € brutos o un año de salario, o, subsidiariamente la
indemnización que se estime adecuada por el tribunal. Dicho motivo es desestimado por
la sentencia al considerar que dicha indemnización se vinculó, tanto en la demanda
como en la sentencia, a la existencia de una vulneración por la empresa de derechos
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47542
artículos 20.3, 54.2 c), 54.2 d), 55.4 y 55.5 LET, y de los artículos 90.2 y 108.2 de la LJS,
el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ). La empleadora
afirmaba, que aun desechando el documento en el que constaba el resultado de la
monitorización por haber sido declarado ilícito, se debía estimar la procedencia o
subsidiariamente la improcedencia del despido y no su nulidad. La sentencia, estima
dicho motivo. Argumenta que la prueba derivada de la monitorización del ordenador fue
obtenida violentando los derechos fundamentales de la demandante, y por tanto, la
misma no puede surtir ningún efecto. Ahora bien, en cuanto a las consecuencias
jurídicas que ello debe comportar en relación con la calificación del despido: declarar su
nulidad –aplicando el art. 55.5 LET– como realizó la sentencia del juzgado de lo social, o
bien declarar su procedencia o improcedencia, según hayan quedado o no probados los
incumplimientos contractuales alegados en la carta de despido valorando el resto de las
pruebas no excluidas, se inclina por esta última calificación. A tal fin indica:
«Y en este sentido cabe mantener –acogiendo parcialmente este motivo de recurso–
que no procede la calificación de despido nulo, puesto que no se ha probado que la
decisión extintiva acordada por la empresa demandada, en si misma considerada,
pretendiera la vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas de la
trabajadora, ni que el móvil del empresario al acordar el despido respondiera a una
causa vulneradora de esos derechos fundamentales lo que legalmente llevaría aparejada
la nulidad del despido, cuestión distinta de la sucedida en este supuesto en que el
empresario, al intentar comprobar el comportamiento de su empleada y obtener pruebas
de algunos de sus incumplimientos para tratar de justificar un despido, ha obtenido de
forma ilícita tal prueba con vulneración de derechos fundamentales, no pudiendo de esta
manera confundirse el despido con violación de derechos fundamentales con la
infracción de derechos fundamentales para la obtención de la prueba de parte de los
hechos en los que se basó la empleadora para adoptar tal sanción. Y así, una vez
eliminados del enjuiciamiento todos los hechos acreditados mediante la monitorización
del ordenador (vinculados básicamente a la posible existencia de una trasgresión de la
buena fe contractual y abuso de confianza e incluso indisciplina/desobediencia), sí existe
prueba hábil e idónea de la realidad de otros hechos que, calificados como
incumplimientos contractuales laborales fueron imputados a la trabajadora, pero que
como correctamente se razona en la sentencia –fundamento de derecho cuarto– los
mismos no alcanzan las notas de gravedad y culpabilidad que el Estatuto de los
Trabajadores exige en su art. 54 ni pueden encajar en la tipificación que de las faltas
muy graves hace el convenio colectivo […]. Debe, por tanto, concluirse que no ha
quedado acreditada causa de despido alguna, procediendo la estimación de la demanda
–en su petición subsidiaria– y en consecuencia, la declaración del despido como
improcedente, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 55.4 LET y 108 LJS, con las
consecuencias legales inherentes a dicha calificación establecidas en los artículos 56
LET y 109 LJS, no habiendo resultado controvertido el hecho probado primero en el que
como se fija un tiempo de servicios prestados desde el 19 de abril de 1979 así como un
salario anual de 51439,40 € brutos con prorrateo de pagas extraordinarias. Y ello sin
perjuicio de lo que haya podido fijarse en relación con la ejecución del pronunciamiento
de nulidad del despido acordado en la sentencia dictada por el juzgado de lo social
(readmisión de la demandante y abono de los salarios desde el despido hasta la
readmisión).»
Finalmente, la sentencia retoma el examen del recurso de la trabajadora en su
«motivo primero y único». En dicho motivo, amparándose en lo prevenido en el art. 193
letra c) LJS, invoca el incumplimiento del art. 183 LJS y de la sentencia de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de 5 de octubre de 2017, y solicita que se fije a su favor
una indemnización de 51 439,40 € brutos o un año de salario, o, subsidiariamente la
indemnización que se estime adecuada por el tribunal. Dicho motivo es desestimado por
la sentencia al considerar que dicha indemnización se vinculó, tanto en la demanda
como en la sentencia, a la existencia de una vulneración por la empresa de derechos
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97