T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47541
A tal efecto argumenta que la política de uso aceptable de los sistemas de
información, de internet y del correo electrónico establecida en la empresa, que era
conocida por la demandante, no prohibía de forma categórica todo uso personal de tales
medios. Señala que si bien es cierto que se indica que el uso de los sistemas de
información debe referirse a fines estrictamente profesionales, con exclusión de
cualquier uso comercial, lúdico o personal ajeno a la actividad del trabajador, ello se
hace «salvo las excepciones» que se establecen en el mismo documento, que
expresamente permiten un empleo personal tanto de internet como del correo
electrónico, si bien limitado a «un uso necesario, mínimo y razonable». La sentencia
continua su razonamiento indicando que la posibilidad de la empresa de verificar y
determinar el correcto uso de los dispositivos tecnológicos se efectuaría «siempre en
cumplimiento de la legislación aplicable y respetando los principios de proporcionalidad,
racionalidad e idoneidad y en defensa de intereses legítimos».
Expone que las razones dadas por la empresa para la monitorización del ordenador
de la demandante, esto es, determinar en qué empleaba su jornada laboral y más
particularmente, cuál era su ocupación, no justificaban, por su carácter innecesario y
desproporcionado, una intervención del ordenador que ha permitido el acceso a los
correos personales de la trabajadora, en relación con los cuales subsistía con arreglo a
las propias normas de la empresa una expectativa de intimidad. Razona que el objetivo
de la empresa, que se orientaba a determinar la carga de trabajo de la demandante y su
dedicación al mismo, hubiera podido alcanzarse por otras vías menos invasivas, tales
como el control de los resultados del trabajo de la demandante (que no se olvide que se
desarrollaba en el centro de trabajo) o por medio de la exigencia de una dación de
cuenta por parte de la actora de las tareas realizadas durante su jornada, incluso de
forma diaria durante un cierto periodo.
Tras ello concluye que el despido de la demandante debe calificarse como nulo, de
acuerdo con el art. 55.5 de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante LET), al
haberse producido con vulneración de los derechos fundamentales antes indicados. La
sentencia no se detiene tras dicha afirmación, sino que por una parte examina el resto de
las imputaciones contenidas en la carta de despido y refiere que o bien no han quedado
acreditadas o no revisten la gravedad necesaria para justificar un despido. Y, por otra
parte, descarta que la empresa demandada haya acosado a la demandante.
Finalmente, la sentencia con cita del art. 183.1 LJS, cuyo texto reproduce, señala
que es obligado pronunciarse sobre la indemnización que debe corresponder a la
trabajadora. Razona que el importe de la indemnización debe atender a las dos
finalidades que prevé el art. 183.2 LJS, y, acudiendo al criterio basado en la ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, estima que debe fijarse una indemnización
de 6251 €, «correspondiente al importe mínimo establecido por su artículo 40.1 para una
falta muy grave (artículo 8.11), sin que se aprecie, en cambio, motivo para establecer una
cantidad superior».
e) Ambas partes interpusieron recurso de suplicación. La sentencia de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de
septiembre de 2018, en primer lugar, examinó y desestimó el «motivo primero y único»
del recurso de la demandante por entender que de los hechos no resultaba acreditada la
existencia de acoso laboral. Por otra parte, la sentencia también desestimó los dos
primeros motivos formulados por la entidad mercantil, por los que pretendía la
modificación del relato de hechos probados, así como el tercer motivo en el que se
postulaba que se declarara lícita la prueba resultante de la monitorización del ordenador.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia consideró, con cita de la sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 febrero de 2018 y razonando del
mismo modo en que lo realizó la sentencia recurrida, que la prueba obtenida con la
monitorización del ordenador, era ilícita por haber sido obtenida con violación de
derechos fundamentales.
A continuación, la sentencia examina el motivo cuarto del recurso de suplicación
interpuesto por la entidad mercantil, en el que se alegaba la infracción de los
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47541
A tal efecto argumenta que la política de uso aceptable de los sistemas de
información, de internet y del correo electrónico establecida en la empresa, que era
conocida por la demandante, no prohibía de forma categórica todo uso personal de tales
medios. Señala que si bien es cierto que se indica que el uso de los sistemas de
información debe referirse a fines estrictamente profesionales, con exclusión de
cualquier uso comercial, lúdico o personal ajeno a la actividad del trabajador, ello se
hace «salvo las excepciones» que se establecen en el mismo documento, que
expresamente permiten un empleo personal tanto de internet como del correo
electrónico, si bien limitado a «un uso necesario, mínimo y razonable». La sentencia
continua su razonamiento indicando que la posibilidad de la empresa de verificar y
determinar el correcto uso de los dispositivos tecnológicos se efectuaría «siempre en
cumplimiento de la legislación aplicable y respetando los principios de proporcionalidad,
racionalidad e idoneidad y en defensa de intereses legítimos».
Expone que las razones dadas por la empresa para la monitorización del ordenador
de la demandante, esto es, determinar en qué empleaba su jornada laboral y más
particularmente, cuál era su ocupación, no justificaban, por su carácter innecesario y
desproporcionado, una intervención del ordenador que ha permitido el acceso a los
correos personales de la trabajadora, en relación con los cuales subsistía con arreglo a
las propias normas de la empresa una expectativa de intimidad. Razona que el objetivo
de la empresa, que se orientaba a determinar la carga de trabajo de la demandante y su
dedicación al mismo, hubiera podido alcanzarse por otras vías menos invasivas, tales
como el control de los resultados del trabajo de la demandante (que no se olvide que se
desarrollaba en el centro de trabajo) o por medio de la exigencia de una dación de
cuenta por parte de la actora de las tareas realizadas durante su jornada, incluso de
forma diaria durante un cierto periodo.
Tras ello concluye que el despido de la demandante debe calificarse como nulo, de
acuerdo con el art. 55.5 de la Ley del estatuto de los trabajadores (en adelante LET), al
haberse producido con vulneración de los derechos fundamentales antes indicados. La
sentencia no se detiene tras dicha afirmación, sino que por una parte examina el resto de
las imputaciones contenidas en la carta de despido y refiere que o bien no han quedado
acreditadas o no revisten la gravedad necesaria para justificar un despido. Y, por otra
parte, descarta que la empresa demandada haya acosado a la demandante.
Finalmente, la sentencia con cita del art. 183.1 LJS, cuyo texto reproduce, señala
que es obligado pronunciarse sobre la indemnización que debe corresponder a la
trabajadora. Razona que el importe de la indemnización debe atender a las dos
finalidades que prevé el art. 183.2 LJS, y, acudiendo al criterio basado en la ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, estima que debe fijarse una indemnización
de 6251 €, «correspondiente al importe mínimo establecido por su artículo 40.1 para una
falta muy grave (artículo 8.11), sin que se aprecie, en cambio, motivo para establecer una
cantidad superior».
e) Ambas partes interpusieron recurso de suplicación. La sentencia de la Sección
Cuarta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de
septiembre de 2018, en primer lugar, examinó y desestimó el «motivo primero y único»
del recurso de la demandante por entender que de los hechos no resultaba acreditada la
existencia de acoso laboral. Por otra parte, la sentencia también desestimó los dos
primeros motivos formulados por la entidad mercantil, por los que pretendía la
modificación del relato de hechos probados, así como el tercer motivo en el que se
postulaba que se declarara lícita la prueba resultante de la monitorización del ordenador.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia consideró, con cita de la sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 febrero de 2018 y razonando del
mismo modo en que lo realizó la sentencia recurrida, que la prueba obtenida con la
monitorización del ordenador, era ilícita por haber sido obtenida con violación de
derechos fundamentales.
A continuación, la sentencia examina el motivo cuarto del recurso de suplicación
interpuesto por la entidad mercantil, en el que se alegaba la infracción de los
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97