T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47540
Finalmente, en el epígrafe «4. Despido disciplinario» se refiere, que los hechos
recogidos en el apartado 3 anterior constituyen varias faltas muy graves reguladas en «el
artículo 54.2 b), c) y d) del Estatuto de los trabajadores, consistentes en: (i) Indisciplina o
desobediencia en el trabajo; (ii) ofensas verbales al empresario y (iii) transgresión de la
buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, en
relación con los deberes laborales básicos recogidos en el artículo 5 a), c) y f) del mismo
cuerpo legal» (sic).
c) El 20 de junio de 2017 la recurrente interpuso demanda laboral ante los juzgados
de lo social. En la demanda tras exponer los hechos que consideró relevantes para
sustentar su pretensión, dedicó la fundamentación de la misma a razonar: i) la existencia
de la vulneración de su dignidad (art. 10.1 CE) y de su derecho fundamental a la
intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE) como consecuencia de la
monitorización del ordenador y de la entrada en su correo personal y en los correos
electrónicos con su letrada; ii) la existencia de la vulneración de sus derechos a la
integridad moral (art. 15 CE), del derecho al honor y a la propia imagen personal y
profesional (art. 18.1 CE) y nuevamente de la dignidad humana (art.10.1 CE), como
consecuencia del acoso laboral sufrido por la empresa.
A continuación, con cita del art. 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en
adelante LJS), solicitó «en atención a las circunstancias fácticas anteriormente descritas
y a la suma gravedad de la lesión efectivamente producida» una indemnización por los
daños materiales y morales producidos por la intromisión ilegítima llevada a cabo. Se
refería a los diferentes parámetros utilizados para cuantificar los daños morales
producidos, entre los cuales hacía alusión al importe de las multas que se preveían en el
art. 40.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, para los
actos contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los
trabajadores recogidos como infracciones muy graves en el art. 8.11 y 12 del mismo
texto legal.
Terminaba su escrito solicitando del juzgado que se declarara: la vulneración de la
garantía de indemnidad y de los derechos fundamentales al honor, propia imagen
personal y profesional, integridad del trabajador, intimidad y secreto de las
comunicaciones, y que se condenara a la empresa a abonar una indemnización por
daños morales de 51 439,4 €, así como que se declarara la nulidad del despido y
consecuentemente la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo, o de
manera subsidiaria, que se apreciara la improcedencia del despido con las
consecuencias legales oportunas.
d) La sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 19 de Madrid, estimó parcialmente la demanda apreciando la existencia de la
vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la intimidad y al secreto
de las comunicaciones, declarando la nulidad del despido, y condenó a la mercantil
demandada a readmitir a la demandante, abonando los salarios dejados de percibir, y a
pagar una indemnización de 6251 €.
La sentencia razona que el art. 90.2 LJS, señala que no se admitirán las pruebas que
se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan
violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Refiere que «la
monitorización del ordenador de la demandante ha permitido a la empresa conocer y
grabar todo lo que apareciese en su pantalla, y se ha traducido en el conocimiento de
mensajes de correo electrónico, ajenos a lo laboral y por tanto personales, que la actora
remitió a familiares y a su asesora legal, como se desprende del contenido de la propia
carta de despido». Con cita de la STEDH de 5 de diciembre de 2017, caso Barbulescu c.
Rumanía, concluye que la monitorización del ordenador de la demandante, en la forma
en la que ello se hizo, no estaba justificada y se verificó en condiciones
desproporcionadas, por lo que puede entenderse, en efecto, que se han lesionado sus
derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones.
cve: BOE-A-2021-6607
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47540
Finalmente, en el epígrafe «4. Despido disciplinario» se refiere, que los hechos
recogidos en el apartado 3 anterior constituyen varias faltas muy graves reguladas en «el
artículo 54.2 b), c) y d) del Estatuto de los trabajadores, consistentes en: (i) Indisciplina o
desobediencia en el trabajo; (ii) ofensas verbales al empresario y (iii) transgresión de la
buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, en
relación con los deberes laborales básicos recogidos en el artículo 5 a), c) y f) del mismo
cuerpo legal» (sic).
c) El 20 de junio de 2017 la recurrente interpuso demanda laboral ante los juzgados
de lo social. En la demanda tras exponer los hechos que consideró relevantes para
sustentar su pretensión, dedicó la fundamentación de la misma a razonar: i) la existencia
de la vulneración de su dignidad (art. 10.1 CE) y de su derecho fundamental a la
intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE) como consecuencia de la
monitorización del ordenador y de la entrada en su correo personal y en los correos
electrónicos con su letrada; ii) la existencia de la vulneración de sus derechos a la
integridad moral (art. 15 CE), del derecho al honor y a la propia imagen personal y
profesional (art. 18.1 CE) y nuevamente de la dignidad humana (art.10.1 CE), como
consecuencia del acoso laboral sufrido por la empresa.
A continuación, con cita del art. 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en
adelante LJS), solicitó «en atención a las circunstancias fácticas anteriormente descritas
y a la suma gravedad de la lesión efectivamente producida» una indemnización por los
daños materiales y morales producidos por la intromisión ilegítima llevada a cabo. Se
refería a los diferentes parámetros utilizados para cuantificar los daños morales
producidos, entre los cuales hacía alusión al importe de las multas que se preveían en el
art. 40.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, para los
actos contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los
trabajadores recogidos como infracciones muy graves en el art. 8.11 y 12 del mismo
texto legal.
Terminaba su escrito solicitando del juzgado que se declarara: la vulneración de la
garantía de indemnidad y de los derechos fundamentales al honor, propia imagen
personal y profesional, integridad del trabajador, intimidad y secreto de las
comunicaciones, y que se condenara a la empresa a abonar una indemnización por
daños morales de 51 439,4 €, así como que se declarara la nulidad del despido y
consecuentemente la inmediata readmisión de la actora a su puesto de trabajo, o de
manera subsidiaria, que se apreciara la improcedencia del despido con las
consecuencias legales oportunas.
d) La sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 19 de Madrid, estimó parcialmente la demanda apreciando la existencia de la
vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la intimidad y al secreto
de las comunicaciones, declarando la nulidad del despido, y condenó a la mercantil
demandada a readmitir a la demandante, abonando los salarios dejados de percibir, y a
pagar una indemnización de 6251 €.
La sentencia razona que el art. 90.2 LJS, señala que no se admitirán las pruebas que
se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan
violación de derechos fundamentales o libertades públicas. Refiere que «la
monitorización del ordenador de la demandante ha permitido a la empresa conocer y
grabar todo lo que apareciese en su pantalla, y se ha traducido en el conocimiento de
mensajes de correo electrónico, ajenos a lo laboral y por tanto personales, que la actora
remitió a familiares y a su asesora legal, como se desprende del contenido de la propia
carta de despido». Con cita de la STEDH de 5 de diciembre de 2017, caso Barbulescu c.
Rumanía, concluye que la monitorización del ordenador de la demandante, en la forma
en la que ello se hizo, no estaba justificada y se verificó en condiciones
desproporcionadas, por lo que puede entenderse, en efecto, que se han lesionado sus
derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de sus comunicaciones.
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97