T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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Viernes 23 de abril de 2021

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cuestión que entra de lleno dentro de las competencias de este tribunal, y que no puede
ser eludida invocando la legalidad ordinaria, pues no resulta indiferente la interpretación
que se dé al art. 55.5 LET, en la medida en que se está refiriendo a discriminaciones
contrarias a la Constitución y a la violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador o de la trabajadora. Nos encontramos, por tanto, ante una
resolución judicial que se encuentra cualificada en razón de los derechos fundamentales
a cuya efectividad sirve, en este caso, el precepto legal cuya interpretación discute la
actora, «sin que a este tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través
del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se
impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el
derecho a la tutela judicial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o
reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la
pretensión ante el órgano judicial, con independencia de que la declaración de la lesión
sea sólo una de las hipótesis posibles» (SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 112/2004,
de 12 de julio, FJ 4; 28/2005, de 14 de febrero, FJ 3, y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).
Queda claro, por consiguiente, que lo que ha sido sometido al enjuiciamiento de este
tribunal dista mucho de ser una cuestión de simple legalidad ordinaria desprovista del
imprescindible empaque constitucional. Por el contrario, la doctrina reseñada, que este
tribunal ha mantenido en no pocos supuestos de interpretación y aplicación del art. 55.5
LET, obligaba a profundizar en si el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia era
constitucionalmente aceptable o no, sin limitarse a enjuiciarlo desde el simple prisma del
derecho a obtener una resolución que no sea arbitraria, irrazonable o incursa en error
patente. En efecto, constituye doctrina consolidada de este tribunal que las exigencias
del derecho a la tutela judicial efectiva «son distintas y más estrictas, "reforzadas" (por
todas, SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7; 164/2003, de 29 de septiembre, FJ 5;
63/2005, de 14 de marzo, FJ 3, y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3), cuando, a pesar de
que la decisión judicial no verse directamente sobre la preservación o los límites de un
derecho fundamental, uno de estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté
implicado (STC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2), esté vinculado (STC 180/2005, de 4 de
julio, FJ 7), conectado (SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 11/2004, de 9 de febrero,
FJ 2, y 71/2004, de 19 de abril, FJ 4), o en juego (SSTC 63/2001, de 17 de marzo, FJ 7,
y 115/2003, de 16 de junio, FJ 3), o quede afectado (SSTC 186/2003, de 27 de octubre,
FJ 5, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) por tal decisión. En tales condiciones, lo que el
art. 24.1 CE exige para entender que se ha dispensado una tutela suficiente y eficaz es,
además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente
con el derecho fundamental que está en juego (SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2,
y 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3), que exprese o trasluzca "una argumentación
axiológica que sea respetuosa" con su contenido (STC 63/2005, de 17 de marzo, FJ 3)»
(STC 92/2008, de 21 de julio, FJ 6). La sentencia de la que disiento ha olvidado por
completo este canon y ha tratado la cuestión como un supuesto más de posible
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siguiendo, por ello, un camino
erróneo a la hora de abordar el análisis del problema que se le planteaba.
2. Partiendo de la doctrina anterior, este tribunal no puede soslayar, como punto de
partida, que la empresa de la actora monitorizó su ordenador para controlar su
rendimiento laboral, sin informarle previamente de ello, accediendo incluso al contenido
de sus correos electrónicos privados, y que, a partir de esa ilícita actuación, vulneradora
de sus derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones –como
reconocieron los órganos judiciales–, procedió a su despido disciplinario, principalmente
por la causa derivada de esa monitorización, a la que añadió alguna otra accesoria de
escasa entidad, insuficiente por sí sola para determinar el despido. Según mi criterio, no
se justifica la artificiosa distinción que realiza el Tribunal Superior de Justicia entre la
decisión extintiva que vulnera un derecho fundamental y aquellos casos en los que la
vulneración no ha sido ocasionada por el despido, sino en el proceso de obtención de
pruebas. Esa no es la interpretación del art. 55.5 LET más acorde con la imprescindible
protección de los derechos fundamentales. No podemos olvidar que nuestra doctrina ha

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