T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47554
se distingue entre el despido con violación de derechos fundamentales y la infracción de
derechos fundamentales para la obtención de prueba de los hechos que justificaron el
despido.
6. Examen de la segunda de las vulneraciones planteadas por la demandante de
amparo.
Como hemos adelantado dedicaremos este fundamento a examinar si el
razonamiento que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid efectúa al desestimar la solicitud de indemnización, contraviene, como
defiende la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de derecho a obtener una respuesta
motivada y razonada.
Es preciso recordar que en la demanda laboral que dio inicio al procedimiento ante la
jurisdicción ordinaria, la recurrente de amparo tras dedicar su razonamiento a justificar la
existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la
monitorización del ordenador y del supuesto acoso laboral sufrido por la empresa, con
cita del art. 183 LJS, solicitó una indemnización de 51 439,4 € por los daños materiales y
morales producidos por la intromisión ilegítima producida. Debe precisarse que el
art. 183.1 LJS indica que «cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el
juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le
corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus
derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados». La demandante propuso para efectuar la cuantificación de la indemnización
tomar como referencia las multas que se prevén en el art. 40.1 c) del el texto refundido
de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los actos contrarios al respeto de la
intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores recogidos como
infracciones muy graves en el art. 8.11 y 12 del mismo texto legal. El apartado once de
dicho precepto sanciona los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la
intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, y el apartado doce del
mismo, las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones o las
decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como
reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa
o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación.
La sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.
19 de Madrid, pese a descartar la existencia de acoso laboral, apreció la existencia de la
vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la intimidad y al secreto
de las comunicaciones, como consecuencia de la monitorización del ordenador de la
demandante de amparo y, en lo que ahora interesa, condenó a la mercantil demandada a
pagar una indemnización de 6251 €. La sentencia indicó a tal efecto, con cita del
art. 183.1 LJS, que era obligado pronunciarse sobre la indemnización que debía
corresponder a la trabajadora, y, acudiendo al criterio basado en la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, consideró que debía fijarse una
indemnización en la mencionada cantidad, «correspondiente al importe mínimo
establecido por su artículo 40.1 para una falta muy grave (artículo 8.11), sin que se
aprecie, en cambio, motivo para establecer una cantidad superior».
De lo hasta aquí expuesto se desprende con claridad que la demandante de amparo
solicitó una indemnización global de 51 439,4 € por las vulneraciones de sus derechos
fundamentales derivadas de la monitorización del ordenador y del supuesto acoso
laboral sufrido y que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, le
reconoció el derecho a percibir una indemnización de 6251 € por la vulneración de los
derechos fundamentales de la demandante a la intimidad y al secreto de las
comunicaciones, ocasionada por la monitorización del ordenador.
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47554
se distingue entre el despido con violación de derechos fundamentales y la infracción de
derechos fundamentales para la obtención de prueba de los hechos que justificaron el
despido.
6. Examen de la segunda de las vulneraciones planteadas por la demandante de
amparo.
Como hemos adelantado dedicaremos este fundamento a examinar si el
razonamiento que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid efectúa al desestimar la solicitud de indemnización, contraviene, como
defiende la demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva de derecho a obtener una respuesta
motivada y razonada.
Es preciso recordar que en la demanda laboral que dio inicio al procedimiento ante la
jurisdicción ordinaria, la recurrente de amparo tras dedicar su razonamiento a justificar la
existencia de la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la
monitorización del ordenador y del supuesto acoso laboral sufrido por la empresa, con
cita del art. 183 LJS, solicitó una indemnización de 51 439,4 € por los daños materiales y
morales producidos por la intromisión ilegítima producida. Debe precisarse que el
art. 183.1 LJS indica que «cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el
juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le
corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus
derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la
vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales
derivados». La demandante propuso para efectuar la cuantificación de la indemnización
tomar como referencia las multas que se prevén en el art. 40.1 c) del el texto refundido
de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los actos contrarios al respeto de la
intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores recogidos como
infracciones muy graves en el art. 8.11 y 12 del mismo texto legal. El apartado once de
dicho precepto sanciona los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la
intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores, y el apartado doce del
mismo, las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones o las
decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como
reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa
o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no
discriminación.
La sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.
19 de Madrid, pese a descartar la existencia de acoso laboral, apreció la existencia de la
vulneración de los derechos fundamentales de la demandante a la intimidad y al secreto
de las comunicaciones, como consecuencia de la monitorización del ordenador de la
demandante de amparo y, en lo que ahora interesa, condenó a la mercantil demandada a
pagar una indemnización de 6251 €. La sentencia indicó a tal efecto, con cita del
art. 183.1 LJS, que era obligado pronunciarse sobre la indemnización que debía
corresponder a la trabajadora, y, acudiendo al criterio basado en la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, consideró que debía fijarse una
indemnización en la mencionada cantidad, «correspondiente al importe mínimo
establecido por su artículo 40.1 para una falta muy grave (artículo 8.11), sin que se
aprecie, en cambio, motivo para establecer una cantidad superior».
De lo hasta aquí expuesto se desprende con claridad que la demandante de amparo
solicitó una indemnización global de 51 439,4 € por las vulneraciones de sus derechos
fundamentales derivadas de la monitorización del ordenador y del supuesto acoso
laboral sufrido y que la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, le
reconoció el derecho a percibir una indemnización de 6251 € por la vulneración de los
derechos fundamentales de la demandante a la intimidad y al secreto de las
comunicaciones, ocasionada por la monitorización del ordenador.
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97