T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47553
núm. 969-2019; y la STSJ del País Vasco, de 27 de febrero de 2018, recurso de
suplicación núm. 226-2018).
Tampoco puede afirmarse, como bien destacan en sus alegaciones el Ministerio
Fiscal y la representación de Amadeus Soluciones Tecnológicas, S.A., que la pretensión
de la demandante de amparo de que se declare la nulidad del despido pueda tener
sustento en las citadas SSTC 125/2018 y 92/2008. En efecto, en los casos examinados
por dichas sentencias la decisión extintiva del contrato de las trabajadoras vino motivada
bien por el ejercicio legítimo de su derecho de participación política reconocido en el
artículo 23.2 CE, bien por razones de discriminación por sexo, sin que se apreciara la
ilicitud de prueba alguna.
Por otra parte, no puede considerarse que la declaración de nulidad pretendida
pueda ampararse en la STC 196/2004, de 15 de noviembre. En esta sentencia se
reconoció que la prueba del despido disciplinario se sustentaba en el resultado de una
exploración clínica obtenida con vulneración del derecho a la intimidad personal
(art. 18.1 CE) y se acordó la nulidad del despido basándose en «constante doctrina de
este tribunal (entre otras, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 114/1989, de 22 de junio;
186/1996, de 25 de noviembre; 1/1998, de 12 de enero; 57/1999, de 12 de abril,
20/2002; de 28 de enero, o 49/2003, de 17 de marzo), pero, como argumenta el
Ministerio Fiscal, ninguna de las sentencias en las que sustenta la dicha nulidad, se
refirieren a un supuesto de prueba ilícita, sino de extinción de la relación laboral por
razones discriminatorias y/o lesivas de los derechos a la libertad sindical y de la libertad
de expresión.
Llegados a este punto podemos descartar la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva. Como se ha adelantado en el fundamento anterior, el parámetro de
constitucionalidad que debe ser empleado en estos casos es el de la existencia de una
aplicación de la legalidad ordinaria que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o
irrazonable, advirtiendo que nos encontramos ante un control externo que no comporta
formular un juicio de interpretación de la legalidad ordinaria aplicable, tarea propia de la
jurisdicción ordinaria, sino que corresponde examinar si la interpretación que en este
caso concreto han realizado los órganos judiciales a través de las resoluciones
impugnadas, es contraria al derecho a obtener una resolución judicial que sea fundada
en derecho (SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio, FJ 2).
Bajo esta premisa, la solución adoptada por la resolución impugnada desvinculando
la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de la
calificación del despido, tiene anclaje positivo en nuestro ordenamiento jurídico, sin que
pueda ser calificada de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Ciertamente, existen
otras interpretaciones posibles, como la defendida por la actora, o la exegesis ecléctica
que de modo profuso y pormenorizado expone el Ministerio Fiscal, pero no es objeto del
recurso de amparo ni corresponde a este tribunal, que no es una tercera instancia,
decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría
efectuando un control de mera legalidad, rectificando la interpretación y aplicación de las
normas legales realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de la
potestad que les reconoce el artículo 117.3 CE, excediéndonos del objeto propio del
amparo, que es determinar si en ese ejercicio se ha violado o no alguna garantía
constitucional. De admitir lo contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en
una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente
corresponden a la jurisdicción ordinaria (SSTC 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3, y 16/2002,
de 28 de enero, FJ 5), y al propio tiempo se desvirtuaría la naturaleza propia del proceso
constitucional de amparo.
En definitiva, la argumentación de la sentencia impugnada que desvincula la
calificación del despido de la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos
fundamentales, no puede ser tildada de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Tan es
así que la recurrente no emplea tales calificativos al manifestar su discrepancia con la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y el propio Ministerio
Fiscal refiere que no se considera errónea la tesis de la sentencia impugnada por la que
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47553
núm. 969-2019; y la STSJ del País Vasco, de 27 de febrero de 2018, recurso de
suplicación núm. 226-2018).
Tampoco puede afirmarse, como bien destacan en sus alegaciones el Ministerio
Fiscal y la representación de Amadeus Soluciones Tecnológicas, S.A., que la pretensión
de la demandante de amparo de que se declare la nulidad del despido pueda tener
sustento en las citadas SSTC 125/2018 y 92/2008. En efecto, en los casos examinados
por dichas sentencias la decisión extintiva del contrato de las trabajadoras vino motivada
bien por el ejercicio legítimo de su derecho de participación política reconocido en el
artículo 23.2 CE, bien por razones de discriminación por sexo, sin que se apreciara la
ilicitud de prueba alguna.
Por otra parte, no puede considerarse que la declaración de nulidad pretendida
pueda ampararse en la STC 196/2004, de 15 de noviembre. En esta sentencia se
reconoció que la prueba del despido disciplinario se sustentaba en el resultado de una
exploración clínica obtenida con vulneración del derecho a la intimidad personal
(art. 18.1 CE) y se acordó la nulidad del despido basándose en «constante doctrina de
este tribunal (entre otras, SSTC 38/1981, de 23 de noviembre; 114/1989, de 22 de junio;
186/1996, de 25 de noviembre; 1/1998, de 12 de enero; 57/1999, de 12 de abril,
20/2002; de 28 de enero, o 49/2003, de 17 de marzo), pero, como argumenta el
Ministerio Fiscal, ninguna de las sentencias en las que sustenta la dicha nulidad, se
refirieren a un supuesto de prueba ilícita, sino de extinción de la relación laboral por
razones discriminatorias y/o lesivas de los derechos a la libertad sindical y de la libertad
de expresión.
Llegados a este punto podemos descartar la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva. Como se ha adelantado en el fundamento anterior, el parámetro de
constitucionalidad que debe ser empleado en estos casos es el de la existencia de una
aplicación de la legalidad ordinaria que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o
irrazonable, advirtiendo que nos encontramos ante un control externo que no comporta
formular un juicio de interpretación de la legalidad ordinaria aplicable, tarea propia de la
jurisdicción ordinaria, sino que corresponde examinar si la interpretación que en este
caso concreto han realizado los órganos judiciales a través de las resoluciones
impugnadas, es contraria al derecho a obtener una resolución judicial que sea fundada
en derecho (SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio, FJ 2).
Bajo esta premisa, la solución adoptada por la resolución impugnada desvinculando
la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de los derechos fundamentales de la
calificación del despido, tiene anclaje positivo en nuestro ordenamiento jurídico, sin que
pueda ser calificada de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Ciertamente, existen
otras interpretaciones posibles, como la defendida por la actora, o la exegesis ecléctica
que de modo profuso y pormenorizado expone el Ministerio Fiscal, pero no es objeto del
recurso de amparo ni corresponde a este tribunal, que no es una tercera instancia,
decidir cuál de esas interpretaciones es la correcta, pues en tal caso se estaría
efectuando un control de mera legalidad, rectificando la interpretación y aplicación de las
normas legales realizadas por los jueces y tribunales en el ejercicio exclusivo de la
potestad que les reconoce el artículo 117.3 CE, excediéndonos del objeto propio del
amparo, que es determinar si en ese ejercicio se ha violado o no alguna garantía
constitucional. De admitir lo contrario, el recurso de amparo quedaría transformado en
una nueva instancia revisora con merma de las competencias que constitucionalmente
corresponden a la jurisdicción ordinaria (SSTC 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3, y 16/2002,
de 28 de enero, FJ 5), y al propio tiempo se desvirtuaría la naturaleza propia del proceso
constitucional de amparo.
En definitiva, la argumentación de la sentencia impugnada que desvincula la
calificación del despido de la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de derechos
fundamentales, no puede ser tildada de arbitraria o manifiestamente irrazonable. Tan es
así que la recurrente no emplea tales calificativos al manifestar su discrepancia con la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, y el propio Ministerio
Fiscal refiere que no se considera errónea la tesis de la sentencia impugnada por la que
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97