T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47552
considerada, no pretendía la vulneración de derechos fundamentales o libertades
públicas de la trabajadora, y que el móvil del empresario al acordar el despido no
respondió a una causa vulneradora de los derechos fundamentales lo que legalmente
llevaría aparejada la nulidad del despido. Distingue por tanto los supuestos en que la
decisión extintiva vulnera un derecho fundamental, de aquellos otros en los que el
empresario, al intentar comprobar el comportamiento de su empleada y obtener pruebas
de algunos de sus incumplimientos para tratar de justificar un despido, ha vulnerado los
derechos fundamentales de la trabajadora. Indica que no puede confundirse el despido
con violación de derechos fundamentales, con el despido en el que ha habido una lesión
de los derechos fundamentales en el proceso de obtención de la prueba.
La argumentación sostenida en la sentencia impugnada es expresión de una toma de
posición por el órgano judicial, en relación con el problema interpretativo que suscita en
la jurisdicción ordinaria la exégesis de la literalidad del art. 55.5 LET, cuando indica que:
«será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador». Dicha cuestión relativa a la
interpretación de la legalidad ordinaria se contrae a determinar si en el caso de que se
acredite en el procedimiento laboral que una fuente de prueba utilizada para justificar el
despido se ha obtenido vulnerando derechos o libertades fundamentales, dicha ilicitud
debe proyectarse sobre la calificación del despido, de tal manera que este debe ser
declarado nulo –planteamiento defendido en términos generales por la demandante de
amparo y con carácter más limitado por el Ministerio Fiscal– o sí por el contrario la ilicitud
de la prueba únicamente produce como efecto su expulsión del acervo probatorio por
aplicación del art. 90.2 LJS –y también del art. 11.1 LOPJ– del que resulta que «no se
admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o
indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos
fundamentales o libertades públicas», sin que dicha exclusión probatoria pueda afectar a
la calificación del despido, que será declarado improcedente o procedente en función de
que existan o no otras pruebas, planteamiento este defendido en la sentencia impugnada
y apoyado por la entidad empleadora.
No es esta sentencia el marco adecuado para exponer los elaborados argumentos
favorables y contrarios a cada una de las dos interpretaciones del mencionado precepto,
que, incluso utilizando los mismos métodos de interpretación alcanzan conclusiones
opuestas. Basta destacar en este punto, que la sentencia impugnada distingue aquellos
supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental –en cuyo caso
necesariamente procede la declaración de nulidad del despido–, de aquellos otros en
que el despido no ha ocasionado dicha vulneración, al haberse derivado esta del
proceso de obtención de pruebas, por lo que podrá ser calificado como procedente o no,
en función de que existan pruebas desconectadas de la obtenida con violación de
derechos fundamentales y libertades públicas (art. 90.2 LJS).
Dicha distinción, contraria a trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de
prueba y la nulidad del despido, no merece ser calificada de arbitraria o de
manifiestamente irrazonable. Ninguna de las partes lo ha hecho tampoco. Tan es así
que, a falta de un pronunciamiento del máximo intérprete de la legalidad ordinaria
(art. 123.1 CE), tal planteamiento es compartido por muchos pronunciamientos dictados
por otros tantos tribunales superiores de justicia (sin ánimo exhaustivo, por citar algunas
sentencias de las salas de lo social de dichos tribunales más recientes: STSJ de
Canarias, de 24 de enero de 2020, recurso de suplicación núm. 899-2019; SSTSJ de
Baleares, de 22 de enero de 2020, recurso de suplicación núm. 286-2019 y 12 de junio
de 2020, recurso de suplicación núm. 378-2020; STSJ de Castilla la Mancha, de 12 de
enero de 2018, recurso de suplicación núm. 1416-2017). Ahora bien, debe indicarse que
dicha tesis dista de ser unánime en la jurisdicción ordinaria, pues la conclusión defendida
por la recurrente y en parte por el Ministerio Fiscal, también tiene acogida en otros
pronunciamientos de otras tantas salas de lo social de diversos Tribunales Superiores de
Justicia (por todos la STSJ de Cataluña, de 4 de junio de 2019, recurso de suplicación
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47552
considerada, no pretendía la vulneración de derechos fundamentales o libertades
públicas de la trabajadora, y que el móvil del empresario al acordar el despido no
respondió a una causa vulneradora de los derechos fundamentales lo que legalmente
llevaría aparejada la nulidad del despido. Distingue por tanto los supuestos en que la
decisión extintiva vulnera un derecho fundamental, de aquellos otros en los que el
empresario, al intentar comprobar el comportamiento de su empleada y obtener pruebas
de algunos de sus incumplimientos para tratar de justificar un despido, ha vulnerado los
derechos fundamentales de la trabajadora. Indica que no puede confundirse el despido
con violación de derechos fundamentales, con el despido en el que ha habido una lesión
de los derechos fundamentales en el proceso de obtención de la prueba.
La argumentación sostenida en la sentencia impugnada es expresión de una toma de
posición por el órgano judicial, en relación con el problema interpretativo que suscita en
la jurisdicción ordinaria la exégesis de la literalidad del art. 55.5 LET, cuando indica que:
«será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador». Dicha cuestión relativa a la
interpretación de la legalidad ordinaria se contrae a determinar si en el caso de que se
acredite en el procedimiento laboral que una fuente de prueba utilizada para justificar el
despido se ha obtenido vulnerando derechos o libertades fundamentales, dicha ilicitud
debe proyectarse sobre la calificación del despido, de tal manera que este debe ser
declarado nulo –planteamiento defendido en términos generales por la demandante de
amparo y con carácter más limitado por el Ministerio Fiscal– o sí por el contrario la ilicitud
de la prueba únicamente produce como efecto su expulsión del acervo probatorio por
aplicación del art. 90.2 LJS –y también del art. 11.1 LOPJ– del que resulta que «no se
admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o
indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos
fundamentales o libertades públicas», sin que dicha exclusión probatoria pueda afectar a
la calificación del despido, que será declarado improcedente o procedente en función de
que existan o no otras pruebas, planteamiento este defendido en la sentencia impugnada
y apoyado por la entidad empleadora.
No es esta sentencia el marco adecuado para exponer los elaborados argumentos
favorables y contrarios a cada una de las dos interpretaciones del mencionado precepto,
que, incluso utilizando los mismos métodos de interpretación alcanzan conclusiones
opuestas. Basta destacar en este punto, que la sentencia impugnada distingue aquellos
supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental –en cuyo caso
necesariamente procede la declaración de nulidad del despido–, de aquellos otros en
que el despido no ha ocasionado dicha vulneración, al haberse derivado esta del
proceso de obtención de pruebas, por lo que podrá ser calificado como procedente o no,
en función de que existan pruebas desconectadas de la obtenida con violación de
derechos fundamentales y libertades públicas (art. 90.2 LJS).
Dicha distinción, contraria a trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de
prueba y la nulidad del despido, no merece ser calificada de arbitraria o de
manifiestamente irrazonable. Ninguna de las partes lo ha hecho tampoco. Tan es así
que, a falta de un pronunciamiento del máximo intérprete de la legalidad ordinaria
(art. 123.1 CE), tal planteamiento es compartido por muchos pronunciamientos dictados
por otros tantos tribunales superiores de justicia (sin ánimo exhaustivo, por citar algunas
sentencias de las salas de lo social de dichos tribunales más recientes: STSJ de
Canarias, de 24 de enero de 2020, recurso de suplicación núm. 899-2019; SSTSJ de
Baleares, de 22 de enero de 2020, recurso de suplicación núm. 286-2019 y 12 de junio
de 2020, recurso de suplicación núm. 378-2020; STSJ de Castilla la Mancha, de 12 de
enero de 2018, recurso de suplicación núm. 1416-2017). Ahora bien, debe indicarse que
dicha tesis dista de ser unánime en la jurisdicción ordinaria, pues la conclusión defendida
por la recurrente y en parte por el Ministerio Fiscal, también tiene acogida en otros
pronunciamientos de otras tantas salas de lo social de diversos Tribunales Superiores de
Justicia (por todos la STSJ de Cataluña, de 4 de junio de 2019, recurso de suplicación
cve: BOE-A-2021-6607
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Núm. 97