T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47551
FJ 2, reiterando consolidada doctrina de este tribunal, que «una aplicación de la
legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede
considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial
(SSTC 23/1987, 24/1990 y 25/1990)».
Según consolidada y unánime doctrina constitucional, el derecho a obtener la tutela
judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho a obtener de los
jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (por todas,
STC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 3). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución
judicial ha de estar motivada, es decir, debe contener los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en
segundo lugar, su motivación debe estar fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de
septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de
la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). En resumidas cuentas, el
art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales «no sólo la obligación de ofrecer una respuesta
motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido
jurídico y no resultar arbitraria» (STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).
Conviene no obstante recordar que en esa misma doctrina constitucional está
igualmente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE «no incluye
un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales
distintos al de tutela judicial efectiva» (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de
febrero, FFJJ 3 y 5, y 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7). Y que la simple
discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación
posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que esta resulte, no convierte el
correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni,
menos aún, obliga a este tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la
que debe prevalecer (SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 221/2003, de 15 de
diciembre, FJ 4; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5, y 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 5).
Aplicación de la doctrina al caso concreto.
Como se ha expuesto la demandante de amparo considera que la sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado su derecho a
la tutela judicial efectiva porque todos los criterios de interpretación aplicables, así como
la doctrina derivada de las SSTC 125/2018, de 26 de noviembre, y 92/2008, de 21 de
julio, conducen a determinar que la nulidad del despido prevista en el art. 55.5 LET tiene
un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación de la vulneración de
un derecho fundamental. La empleadora no comparte dicho planteamiento y reprocha a
la recurrente de amparo que no haya realizado esfuerzo alguno para argumentar las
razones por las que las resoluciones impugnadas son supuestamente arbitrarias,
manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente. Por otra parte afirma que la
sentencia cuestionada cumple con las exigencias de motivación reforzada. Finalmente,
el Ministerio Fiscal, aunque no considera errónea la tesis de la sentencia impugnada, por
la que procede distinguir entre el despido con violación de derechos fundamentales y la
infracción de derechos fundamentales para la obtención de prueba de los hechos en los
que se basó la empleadora para justificar el despido, expone que al aplicarla al caso se
han lesionado los derechos de la recurrente de amparo, pues cuando la única infracción
que tiene gravedad suficiente para ser sancionada con el despido ha sido obtenida
vulnerando derechos fundamentales, la interpretación que resulta congruente con el
art. 55 LET es la que determina la declaración del despido como nulo.
Debemos recordar cuál ha sido la argumentación por la que la sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha considerado que el despido
debía ser calificado como improcedente en lugar de nulo. Considera la sentencia
impugnada que la decisión extintiva acordada por la empresa demandada, en si misma
cve: BOE-A-2021-6607
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5.
Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47551
FJ 2, reiterando consolidada doctrina de este tribunal, que «una aplicación de la
legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede
considerarse fundada en Derecho y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial
(SSTC 23/1987, 24/1990 y 25/1990)».
Según consolidada y unánime doctrina constitucional, el derecho a obtener la tutela
judicial efectiva garantizado en el art. 24.1 CE, comprende el derecho a obtener de los
jueces y tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso (por todas,
STC 38/2011, de 28 de marzo, FJ 3). Lo que significa, en primer lugar, que la resolución
judicial ha de estar motivada, es decir, debe contener los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en
segundo lugar, su motivación debe estar fundada en Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de
septiembre, FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de
la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio, FJ 7). En resumidas cuentas, el
art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales «no sólo la obligación de ofrecer una respuesta
motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido
jurídico y no resultar arbitraria» (STC 8/2005, de 17 de enero, FJ 3).
Conviene no obstante recordar que en esa misma doctrina constitucional está
igualmente dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE «no incluye
un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales
distintos al de tutela judicial efectiva» (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de
febrero, FFJJ 3 y 5, y 183/2011, de 21 de noviembre, FFJJ 5 y 7). Y que la simple
discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación
posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que esta resulte, no convierte el
correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni,
menos aún, obliga a este tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la
que debe prevalecer (SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3; 221/2003, de 15 de
diciembre, FJ 4; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5, y 221/2005, de 12 de septiembre, FJ 5).
Aplicación de la doctrina al caso concreto.
Como se ha expuesto la demandante de amparo considera que la sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha vulnerado su derecho a
la tutela judicial efectiva porque todos los criterios de interpretación aplicables, así como
la doctrina derivada de las SSTC 125/2018, de 26 de noviembre, y 92/2008, de 21 de
julio, conducen a determinar que la nulidad del despido prevista en el art. 55.5 LET tiene
un carácter automático, vinculado exclusivamente a la acreditación de la vulneración de
un derecho fundamental. La empleadora no comparte dicho planteamiento y reprocha a
la recurrente de amparo que no haya realizado esfuerzo alguno para argumentar las
razones por las que las resoluciones impugnadas son supuestamente arbitrarias,
manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente. Por otra parte afirma que la
sentencia cuestionada cumple con las exigencias de motivación reforzada. Finalmente,
el Ministerio Fiscal, aunque no considera errónea la tesis de la sentencia impugnada, por
la que procede distinguir entre el despido con violación de derechos fundamentales y la
infracción de derechos fundamentales para la obtención de prueba de los hechos en los
que se basó la empleadora para justificar el despido, expone que al aplicarla al caso se
han lesionado los derechos de la recurrente de amparo, pues cuando la única infracción
que tiene gravedad suficiente para ser sancionada con el despido ha sido obtenida
vulnerando derechos fundamentales, la interpretación que resulta congruente con el
art. 55 LET es la que determina la declaración del despido como nulo.
Debemos recordar cuál ha sido la argumentación por la que la sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha considerado que el despido
debía ser calificado como improcedente en lugar de nulo. Considera la sentencia
impugnada que la decisión extintiva acordada por la empresa demandada, en si misma
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