T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
22 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

Sec. TC. Pág. 47550

distintos argumentos, comparte también que la calificación del despido como nulo es
consecuencia obligada de la nulidad de la prueba obtenida con vulneración de los
derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE). Por el
contrario, la entidad Amadeus Soluciones Tecnológicas, S.A., desvincula la calificación
del despido de la vulneración de los derechos fundamentales vulnerados con la
obtención de la prueba declarada nula y considera que debe aplicarse el canon de
motivación del art. 24.1 CE.
Así determinada la cuestión, conviene precisar cuáles son los derechos fundamentales
que pueden verse concernidos por la calificación del despido laboral realizada por la
jurisdicción ordinaria. Debemos adelantar desde este momento que del contenido esencial
de los derechos fundamentales a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1
y 3 CE), cuya lesión extraprocesal ha sido reconocida tanto por la sentencia del Juzgado de
lo Social núm. 19 de Madrid, como por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, no dimana ni una exigencia, ni un derecho subjetivo que pueda amparar la
calificación del despido disciplinario de la demandante de amparo como nulo. Ello no
significa sin más, como veremos, que la decisión relativa a la calificación del despido sea
ajena o indiferente al ámbito de los derechos fundamentales, en concreto al derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
En tal sentido, este tribunal ha tenido ocasión de referir en la STC 114/1984, de 29
de noviembre (recientemente recordada en el FJ 2 de la STC 97/2019, de 16 de julio,
dictada por el Pleno), en relación –en aquella ocasión– con la regla de exclusión
probatoria en el ámbito de un despido laboral, con argumentos que son trasladables al
presente caso en relación con la calificación del despido disciplinario, que «el
razonamiento del actor parece descansar en la equivocada tesis de que existe una
correlación lógica y jurídica entre la posible lesión extraprocesal de su derecho
fundamental y la pretendida irregularidad procesal de admitir la prueba obtenida a partir
de aquella lesión. Sin embargo, el acto procesal podrá haber sido o no conforme a
Derecho, pero no cabe considerarlo como atentatorio, de modo directo, de los derechos
reconocidos en el art. 18.3 de la Constitución. […] Si se acogiese la tesis del recurrente
habría que concluir que el contenido esencial de todos y cada uno de los derechos
fundamentales abarcaría no ya sólo la esfera de libertad o la pretensión vital en que los
mismos se concretan, sino también la exigencia, con alcance de derecho subjetivo de no
reconocer eficacia jurídica a las consecuencias de cualquier acto atentatorio de tales
derechos» (STC 114/1984, FJ 1).
Proyectada dicha doctrina constitucional a la cuestión planteada, podemos afirmar
que no puede proclamarse que entre la calificación del despido y la reconocida lesión
extraprocesal de un derecho fundamental pueda afirmarse la existencia de una
«consecutividad lógica y jurídica». Dicho, en otros términos, no existe un derecho
constitucional a la calificación del despido laboral como nulo, por lo que la pretensión de
la actora no puede tener sustento en una vulneración de los derechos reconocidos en el
art. 18.1 y 3 CE. Tampoco puede imputarse a la resolución impugnada una conculcación
de los derechos de la recurrente a la intimidad y al secreto de las comunicaciones,
máxime cuando han sido los órganos judiciales quienes han reconocido que dicha
vulneración se produjo con la monitorización del ordenador de la trabajadora.
De lo que se colige con facilidad que el planteamiento realizado por la demandante
de amparo en el presente recurso debe ser corregido, debiendo desenvolverse el
examen de la cuestión planteada desde el prisma y alcance del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE), también invocado por la recurrente.
4. Contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
La conclusión anterior nos lleva a recordar el contenido y alcance del derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Hemos afirmado que el derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva «exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean
fundadas en Derecho» (SSTC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, y 144/2003, de 14 de julio,
FJ 2), lo que significa, como hemos advertido en la STC 184/1992, de 16 de noviembre,

cve: BOE-A-2021-6607
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 97