T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6607)
Sala Primera. Sentencia 61/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 6838-2019. Promovido por doña Esperanza de la Calle Gil respecto de la sentencia dictada, en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en proceso por despido disciplinario. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021

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jurídico cuarto el contenido y alcance de este, dedicando el fundamento jurídico quinto a
su aplicación al caso concreto. Por último, se abordará la segunda de las quejas
formuladas por la demandante de amparo, esto es, se determinará si el razonamiento
que esa misma sentencia efectúa al desestimar la solicitud de indemnización contraviene
el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desde la perspectiva del derecho a
una respuesta motivada y razonada.
Comenzando por la objeción planteada por la mercantil empleadora relativa a la falta
de especial trascendencia constitucional de la demanda, debe adelantarse que la misma
no puede prosperar. Este tribunal ha tenido ocasión de aclarar que la Ley
Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, ha configurado en el artículo 50.1 b) LOTC, una nueva
condición de admisibilidad: la necesidad de que el recurso tenga una «especial
trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la
interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la
determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales» (STC 11/2011,
de 28 de febrero, FJ 2, entre otras muchas). Por tanto, dicha condición no se erige en
requisito para la estimación de la demanda en la sentencia, como pudiera inferirse de la
alegación de la entidad mercantil, sino como presupuesto de su admisión a trámite. Por
ello «el momento procesal idóneo para el análisis del cumplimiento de este requisito
material de admisibilidad es el trámite de admisión de la demanda de amparo
(SSTC 126/2013, de 3 de junio, FJ 2; 170/2013, de 7 de octubre, FJ 2, y 191/2013, de 18
de noviembre, FJ 2), correspondiendo únicamente a este Tribunal Constitucional apreciar
en cada caso la existencia o inexistencia de esa "especial trascendencia constitucional"»
(STC 166/2016, de 6 de octubre, FJ 2).
Ciertamente, es conveniente explicitar la aplicación de la especial trascendencia
constitucional «en los asuntos declarados admisibles con el fin de garantizar una buena
administración de justicia» (sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón contra España, §37),
haciendo de este modo «recognoscibles los criterios de aplicación empleados al
respecto» (STC 9/2015, de 2 de febrero, FJ 3). En la providencia de admisión de la
demanda se indicaba que este tribunal apreciaba la especial trascendencia porque el
recurso planteaba un problema o afectaba a una faceta de un derecho fundamental
sobre el que no hay doctrina del tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Procede ahora
precisar lo que este tribunal pretende abordar a través de esta sentencia para que dicho
criterio pueda obtener su materialización en el presente caso.
Tanto el juzgado de lo social, como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, han aceptado la exclusión probatoria de la prueba documental
derivada de la monitorización del ordenador de la demandante de amparo, al tratarse de
una prueba obtenida con vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las
comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE). Lo que se pretende determinar ahora, y este es el
problema del derecho fundamental invocado sobre el que debe aclararse la doctrina, es
si aparece reconocible, como una consecuencia constitucionalmente derivada del
contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con
los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE), y por
tanto, exigible en términos constitucionales, que el despido de la demandante de amparo
sea calificado como nulo, en un caso como el presente en que una de las pruebas con
las que se pretendía justificar dicho despido vulneró estos últimos derechos
fundamentales.
3. Derechos fundamentales concernidos en la calificación del despido laboral
realizada por los órganos judiciales.
Como se ha adelantado la demandante de amparo alega que se ha producido una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el
derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 18.1 y 3 CE) en tanto que
la ineficacia absoluta de la prueba debe conllevar también, a su juicio, la calificación del
despido como nulo. Por su parte, el Ministerio Fiscal, de modo más matizado y con

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