T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6603)
Sala Primera. Sentencia 57/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 5866-2019. Promovido por doña María Virtudes Carnicel Flores respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo penal de Alcalá de Henares en ejecutoria de sentencia condenatoria por un delito de abandono de familia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución que, en aplicación del precepto legal anulado por la STC 151/2020, de 22 de octubre, impide la revisión judicial del decreto de la letrada de la administración de justicia.
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Viernes 23 de abril de 2021

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de este haz de derechos, por lo que respecto de las resoluciones del letrado de la
administración de justicia que pueden tener trascendencia para dicho derecho, «deberán
existir mecanismos procesales que posibiliten el control judicial».
Subraya que esta tesis es la establecida por las SSTC 34/2019, de 14 de marzo;
72/2018, de 21 de junio, y 58/2016 de 17 de marzo, en casos sustancialmente iguales, y
reproduce parte de esta última sentencia.
Concluye señalando que, en el presente supuesto, al finalizar el procedimiento
mediante decreto denegando la tasación de costas y sin poder ser este recurrido, se ha
generado un espacio de «inmunidad jurisdiccional», donde ha sido imposible de
salvaguardar el art. 24 CE, por cuanto la misma equivale a la desestimación de su
pretensión de costas debidamente concedida en sentencia, vedándose a la parte la
posibilidad «de suscitar debate alguno ante el juzgador por la falta de motivación del
decreto, o por su motivación errónea o ilógica».
La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso alegando
que la vulneración del derecho fundamental procede de «la propia Ley de enjuiciamiento
criminal y en concreto de su artículo 238 bis (SSTC 118/2014, de 8 de julio, FJ 2,
y 128/2014, de 21 de julio, FJ 2)».
Termina suplicando que se declare vulnerado el derecho de la parte recurrente a la
tutela judicial efectiva (art. 24 CE) por la vulneración del derecho al recurso (art. 238 bis
LECrim) y por vedarse el control jurisdiccional de las resoluciones del letrado de la
administración de justicia (art. 117.3 CE), se restablezca a la recurrente en la integridad
de sus derechos y, en consecuencia, se declare la nulidad del decreto del Juzgado de lo
Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, de fecha 29 de julio de 2019, dictado en el
expediente de ejecución núm. 232-2018, a fin de que se dicte nueva resolución
respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
4. Por diligencia de ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de
este tribunal de fecha 17 de octubre de 2019 se concedió a la parte recurrente un plazo
de diez días para la subsanación de los defectos advertidos en la comparecencia y en la
documentación que se acompañaba, lo que llevó a cabo seguidamente. Por diligencia de
ordenación de 18 de febrero de 2020, se tuvo por designado al letrado don Carlos
Alonso Miguel para la defensa de la recurrente, en sustitución de don Alberto Jiménez
Gómez.
5. Mediante providencia de 21 de septiembre de 2020, la Sección Primera de este
tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada al apreciar
que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC),
como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se
denuncia pudiera provenir de la ley [STC 155/2009, FJ 2 c)].
En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal
núm. 6 de Alcalá de Henares, a fin de que, en plazo que no exceda de diez días,
remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al
expediente de ejecución núm. 232-2018 y procediese a emplazar a quienes hubieran
sido parte en el procedimiento, a excepción de la parte recurrente en amparo, para que
en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo desean, en el presente proceso
constitucional.
6. Recibidas las actuaciones requeridas del órgano judicial, por diligencia de
ordenación del secretario de justicia de la Sección Primera de este tribunal de fecha 3 de
noviembre de 2020, se acordó, con arreglo al art. 52 LOTC, conceder a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que, con vista de
las actuaciones, formulasen alegaciones.
7. En fecha 20 de noviembre de 2020 el Ministerio Fiscal presentó su escrito de
alegaciones en el que termina solicitando que se estime el recurso de amparo, se

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