T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2021-6603)
Sala Primera. Sentencia 57/2021, de 15 de marzo de 2021. Recurso de amparo 5866-2019. Promovido por doña María Virtudes Carnicel Flores respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo penal de Alcalá de Henares en ejecutoria de sentencia condenatoria por un delito de abandono de familia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resolución que, en aplicación del precepto legal anulado por la STC 151/2020, de 22 de octubre, impide la revisión judicial del decreto de la letrada de la administración de justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47512
b) Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de
Alcalá de Henares, tras la firmeza de la sentencia y la incoación de la ejecutoria núm.
232-2018, se acordaron las diligencias necesarias para la ejecución de aquella.
c) La representación procesal de doña María Virtudes Carnicel Flores, mediante
escrito registrado el día 4 de febrero de 2019, solicitó que se procediera por la letrada de
la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, a la
tasación de costas, acompañando minuta de la letrada y nota de derechos suplidos del
procurador.
d) La letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación de
fecha 5 de febrero de 2019 con siguiente contenido:
«Por recibido el escrito de la representación de doña María Virtudes Carnicel Flores
solicitando tasación de costas y no constando en la sentencia de fecha 22 de marzo
de 2018 condena en costas expresamente en favor de la acusación particular, no ha
lugar a lo solicitado».
e) Por la representación procesal de doña María Virtudes Carnicel se interpuso
recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación, alegando como motivo
único la vulneración el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del criterio
general de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular.
f) Tras su oportuna tramitación, el recurso de reposición fue desestimado por
decreto de la letrada de la administración de justicia de 29 de julio de 2019.
En su fundamento de derecho primero se recoge lo siguiente: «[...] no hay condena
en costas con expresa inclusión de las de la acusación particular. Así, de la misma
manera que el art. 124 CP establece claramente que en los delitos solo perseguibles a
instancia de parte se incluirán las costas de la acusación particular, ello no puede
entenderse con respecto al resto de los delitos, será la sentencia la que condene o no en
costas, con imposición de las de la acusación particular, no pudiendo entenderse
incluidas tácitamente cuando el art. 123 CP nada dice al respecto. La condena a
satisfacer las costas de la acusación particular no se halla incluida dentro del
pronunciamiento genérico de condena en costas, sino que exige un pronunciamiento
expreso, previa la posibilidad de la contraparte de alegar sobre lo peticionado ya que, lo
contrario, supondría causar indefensión. Su inclusión, como dice la jurisprudencia, no
exige justificación alguna por parte del juez sentenciador, pero sí la inclusión de las
mismas en la sentencia».
Al pie del citado decreto se expresa: «Contra la presente resolución no cabe recurso
alguno. Art. 238 bis LECrim».
Dicho decreto fue notificado a la parte demandante de amparo el día 5 de septiembre
de 2019.
3. La demanda de amparo se dirige contra el citado el decreto de 29 de julio
de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto determina el
fin del procedimiento sin posibilidad alguna de ser revisado por el titular de la potestad
jurisdiccional.
Reconoce la parte recurrente que dicha resolución lo único que hace es aplicar lo
establecido en el art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), si bien dicho
precepto constituye una vulneración del art. 24.1 CE en relación con el 117.3 CE. A su
juicio, la ausencia de recurso entra en conflicto con el denominado principio de
exclusividad, que, en su vertiente positiva, otorga a los jueces y tribunales la potestad
jurisdiccional, y que, asimismo, dentro de dicha potestad se integra otra función de los
jueces y tribunales, cual es la de ser garantes de la tutela judicial efectiva establecida en
al art. 24 CE, transcribiendo parcialmente la STC 147/1994.
Recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 CE no
se extiende sólo a la resolución que se pronuncie sobre el fondo, sino que ha de ser
respetado en todas las etapas del procedimiento judicial y en todas las manifestaciones
cve: BOE-A-2021-6603
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Núm. 97
Viernes 23 de abril de 2021
Sec. TC. Pág. 47512
b) Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de
Alcalá de Henares, tras la firmeza de la sentencia y la incoación de la ejecutoria núm.
232-2018, se acordaron las diligencias necesarias para la ejecución de aquella.
c) La representación procesal de doña María Virtudes Carnicel Flores, mediante
escrito registrado el día 4 de febrero de 2019, solicitó que se procediera por la letrada de
la administración de justicia del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, a la
tasación de costas, acompañando minuta de la letrada y nota de derechos suplidos del
procurador.
d) La letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación de
fecha 5 de febrero de 2019 con siguiente contenido:
«Por recibido el escrito de la representación de doña María Virtudes Carnicel Flores
solicitando tasación de costas y no constando en la sentencia de fecha 22 de marzo
de 2018 condena en costas expresamente en favor de la acusación particular, no ha
lugar a lo solicitado».
e) Por la representación procesal de doña María Virtudes Carnicel se interpuso
recurso de reposición contra la anterior diligencia de ordenación, alegando como motivo
único la vulneración el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del criterio
general de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular.
f) Tras su oportuna tramitación, el recurso de reposición fue desestimado por
decreto de la letrada de la administración de justicia de 29 de julio de 2019.
En su fundamento de derecho primero se recoge lo siguiente: «[...] no hay condena
en costas con expresa inclusión de las de la acusación particular. Así, de la misma
manera que el art. 124 CP establece claramente que en los delitos solo perseguibles a
instancia de parte se incluirán las costas de la acusación particular, ello no puede
entenderse con respecto al resto de los delitos, será la sentencia la que condene o no en
costas, con imposición de las de la acusación particular, no pudiendo entenderse
incluidas tácitamente cuando el art. 123 CP nada dice al respecto. La condena a
satisfacer las costas de la acusación particular no se halla incluida dentro del
pronunciamiento genérico de condena en costas, sino que exige un pronunciamiento
expreso, previa la posibilidad de la contraparte de alegar sobre lo peticionado ya que, lo
contrario, supondría causar indefensión. Su inclusión, como dice la jurisprudencia, no
exige justificación alguna por parte del juez sentenciador, pero sí la inclusión de las
mismas en la sentencia».
Al pie del citado decreto se expresa: «Contra la presente resolución no cabe recurso
alguno. Art. 238 bis LECrim».
Dicho decreto fue notificado a la parte demandante de amparo el día 5 de septiembre
de 2019.
3. La demanda de amparo se dirige contra el citado el decreto de 29 de julio
de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto determina el
fin del procedimiento sin posibilidad alguna de ser revisado por el titular de la potestad
jurisdiccional.
Reconoce la parte recurrente que dicha resolución lo único que hace es aplicar lo
establecido en el art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), si bien dicho
precepto constituye una vulneración del art. 24.1 CE en relación con el 117.3 CE. A su
juicio, la ausencia de recurso entra en conflicto con el denominado principio de
exclusividad, que, en su vertiente positiva, otorga a los jueces y tribunales la potestad
jurisdiccional, y que, asimismo, dentro de dicha potestad se integra otra función de los
jueces y tribunales, cual es la de ser garantes de la tutela judicial efectiva establecida en
al art. 24 CE, transcribiendo parcialmente la STC 147/1994.
Recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 24 CE no
se extiende sólo a la resolución que se pronuncie sobre el fondo, sino que ha de ser
respetado en todas las etapas del procedimiento judicial y en todas las manifestaciones
cve: BOE-A-2021-6603
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Núm. 97